STSJ Navarra , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJAVIER MARIA TAJADURA TEJADA
ECLIES:TSJNA:2003:1315
Número de Recurso408/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1001/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA En Pamplona/Iruña, , a treinta de septiembre de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000408/2002, promovido contra Contra resolución 696 dictada por la Sección Segunda del T.A.N. de 22-2-02 por la que se estima parcialmente el recurso se alzada intepuesto contra la resolución dictada por el Concejal de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona de 27-4- 01 que inadmite el R. de reposición interpuesto contra la resolución dictada por dicho concejal con fecha 22-3-01 sobre licencia de obras de bar, siendo en ello partes: como recurrente SASANDO S.L., que representado por el procurador Sr.ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el letrado Sr.GOÑI CASTILLEJO; como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su ASESOR JURIDICO y como codemandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el procurador Sr. Mendiburu y dirigido por el Letrado Sr. Mendiburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Pamplona se oponen a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2003 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión jurídica controvertida en este proceso se centra en determinar si la denegación por el Concejal-Delegado de la Licencia de Actividad Clasificada y de Obras solicitada por el recurrente es conforme a derecho o no, en la medida en que fue esta la pretensión desestimada por el TAN en la resolución que aquí se recurre. La titularidad por parte del recurrente de las licencias de actividad anteriores no se discute. E importa subrayar, por ser de interés para la resolución de este proceso, que el recurrente tenía ya Licencia de Apertura para ejercitar la actividad de Bar-Restaurante en el establecimiento que nos ocupa. Y que en esa Licencia contaba con instalación musical por lo que estaba incluida dentro de los establecimientos de cuarta categoría según Normativa de Zonas Saturadas (Apartado C 4:

Establecimientos de hostelería ....con instalación musical).

SEGUNDO

La denegación de licencia de Actividad clasificada y de obras, se basa en un informe emitido por los servicios jurídicos municipales según el cual con ella se pretende un cambio cualitativo de la actividad en relación con la anteriormente establecida, pues se intenta implantar un 'bar con música' con importantes efectos aditivos en lo que se ha venido en llamar 'movida nocturna' (sic) cuando la licencia anterior era para Bar-Restaurante. De la lectura del expediente, la resolución 696 del TAN y del examen de los autos se deduce que, en última instancia, el único argumento jurídico, admitido por el TAN y en el que la Administración demandada fundamenta su negativa es que "la nueva licencia supone un cambio cualitativo de la actividad relevante, que está prohibido por la normativa de zonas saturadas, normativa aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de agosto de 1986".

TERCERO

Como cuestiones previas para la resolución...

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