STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2003

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2003:1881
Número de Recurso1701/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1701/1998 SENTENCIA N° 155/2003 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 1701/1998, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y por la ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE TREBALL TEMPORAL (ACETT), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Araceli Garcia Gómez y dirigida por la Letrada Dª. Mª Angels Agulló Taltavull, contra el AJUNTAMENT D'ARBÚCIES, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Barbany Cairo y dirigido por el Letrado D. Sebastià Salellas. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso n° 1701/1998 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arbúcies, de fecha 29 de septiembre de 1998.

Asimismo, por la representación de la ACETT, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el recurso n° 12/1999 contra el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arbúcies, de fecha 29 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes y el coadyuvante, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos, habiéndose decretado la acumulación del recurso n° 12/99 al recurso n° 1701/1998, mediante Auto de fecha 30 de junio de 2000, por versar sobre la misma materia.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescipciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arbucies, de fecha 29 de septiembre de 1998, por el que se acordó:

"1r.- Declarar Arbúcies vila anti-ETT's, fet que suposa la denùncia de la práctica d'aquest tipus de contracte.

2n.- Comprometre's per part de l'Ajuntament a no tenir traballadors procedents d'ETT.

3r.- Adoptar el compromís d'aquest l'Ajuntament de no contractar empreses amb personal d'ETT.

4t.- Adoptar acords de denegació de la llicència pertinent a qualsevol ETT que vulguiestablir-se a Arbúcies."

Ambas partes actoras impugnan, por contrario a Derecho, el precedente punto cuarto, impugnación que la ACETT extendiende a la totalidad de los cuatro puntos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega en la demanda como fundamento de la pretensión que el otorgamiento de las licencias municipales, y de las licencias de apertura entre ellas, constituye una forma de intervención por parte de las entidades locales, que tiene por objeto verificar que el establecimiento o local cuya apertura se solicita se adecua a las disposiciones vigentes. Se trata por tanto de una actuación administrativa reglada, de forma que sólo puede denegarse una licencia cuando la actividad de que se trate no se ajuste a los reglamentos que la regulan o cuando el uso previsto por el solicitante no se adecue al planeamiento en vigor, invocando como fundamento de su pretensión la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal, y los artículos 38 y 139.2 de la Constitución.

La ACETT, por su parte, aunque formalmente impugna los cuatro puntos del acuerdo, centra sus alegaciones en los puntos 3º y 4º, por discriminación arbitraria y contrarios al ordenamiento jurídico, invocando la citada Ley 14/1994, el artículo 92 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras y Servicios, y los artículos 14, 35 y 38 de la Constitución.

TERCERO

La Administración demandada solicita, en ambas contestaciones a las dos demandas formuladas, que se desestime el recurso por entender ajustado a Derecho el Acuerdo objeto de impugnación, por entender que se trata de un acto político, "de valoració d'intencions" y como tal no se halla sujeto a control jurisdiccional; y subsidiariamente entiende, por una parte, que, en atención a lo dispuesto en el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1995, con el artículo 2 de la citada Ley 14/1994, con el artículo 2 del Decret 171 /1995, de 13 de junio, del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios, y con los artículos 35.1 y 40 de la Constitución, el Ayuntamiento es competente para otorgar las licencias o autorizaciones administrativas en función de la finalidad del ordenamiento jurídico expresado como trabajo digno, lo cual implica promover el progreso social. Por otra parte, efectúa toda una serie de consideraciones doctrinales a favor de evitar una mayor precariedad en el mercado laboral, niega que la denagación de licencia a las ETTs constituya vulneración de los artículos 38 y 139.2 de la Constitución e invoca finalmente el derecho de petición.

CUARTO

Situado el objeto de debate en los términos expuestos, resulta pertinente significar, en primer lugar, desde la exposición de motivos de la indicada Ley 14/1994, que "la contratación de trabajadores con la finalidad de cederlos con carácter temporal a otras empresas para hacer frente a necesidades conyunturales ha sido tradicionalmente prohibida por los ordenamientos laborales y considerada como tráfico ilegal de mano de obra, asimilándola a la actividad de intermediación en el mercado de trabajo con fines lucrativos, por estimar que ambas figuras podían atentar contra derechos fundamentales de los trabajadores.

Sin embargo, desde finales de la década de los sesenta, los países centrales de la Unión Europea, teniendo ratificado, al igual que España, el Convenio 96 de la OIT, han venido regulando la actividad de las empresas de trabajo temporal por entender que su actuación, cuando se...

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