STSJ País Vasco 39, 24 de Febrero de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:39
Número de Recurso573/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución39
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 573/05 SENTENCIA NUMERO 140/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 270/2005, de 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso 54/2005 , seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, en el que se impugnaba la inejecución de previo acto firme dictado por el Ayuntamiento de Bérriz de imposición de medidas correctoras, como condición de otorgamiento de la licencia de legalización y apertura del establecimiento hostelero < < Bar V-Pino > > .

Son parte:

- APELANTE : DOÑA Erica , representada por DON JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigida por el Letrado DON AITOR DELGADO ARGINTXONA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BERRIZ, representado por DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO se dictó el seis de Junio de dos mil cinco sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 54/05 promovido por Dª. Erica contra la inejecución de previo acto firme dictado por el Ayuntamiento de Bérriz de imposición de medidas correctoras, como condición de otorgamiento de la licencia de legalización y apertura del establecimiento hostelero < < Bar V-Pino > > .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Erica recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la de instancia y se le requiera a la Administración a que cumpla con los requerimientos dictados en orden a la aportación de la documentación que demuestre el cumplimiento de la medida correctora impuesta por la Diputación Foral de Bizkaia, y del condicionado impuesto en el acto de concesión de Licencia de apertura del establecimiento; en caso de que la documentación no se aportare, o una vez aportada, se concluyera que no cumple con las condiciones y medidas impuestas, las haga cumplir, directa o subsidiariamente y dicte la nulidad de actuaciones en cuanto a la prueba admitida y practicada, de aportación de informe técnico de parte obrante en autos, por no haberse cumplido con las determinaciones legalmente establecidas, y haber causado indefensión a esta parte así como que condene a la administración demandada en costas.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando su oposición la parte demandada y suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme en su integridad la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente..

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21.02.06, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Erica recurre en apelación la sentencia 270/2005, de 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , por la que se desestimó el recurso 54/2005, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, en el que se impugnaba la inejecución de previo acto firme dictado por el Ayuntamiento de Bérriz de imposición de medidas correctoras, como condición de otorgamiento de la licencia de legalización y apertura del establecimiento hostelero < < Bar V-Pino > > .

El acto previo firme era el Decreto de la Alcaldía de 18 de febrero de 1997 , de legalización y apertura de la actividad, en relación con la medidas correctoras impuestas, como dispuso con carácter vinculante para el Ayuntamiento, por la Orden Foral 1664/1996 del Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, singularmente la medida correctora 4ª.

SEGUNDO

La sentencia apelada trasladó la petición recogida en el suplico de la demanda, en concreto la obligación del Ayuntamiento de hacer cumplir las condiciones impuestas en licencia de apertura y legalización de la actividad clasificada, de fecha 18 de febrero de 1997 y, en su caso, que se decretara la obligación al cumplimiento mediante ejecución forzosa de las condiciones consignadas con cargo a los propietarios del establecimiento.

La sentencia también plasmó que la Administración demandada se había opuesto al recurso al considerar que se había dado cumplimiento a la condición 4ª impuesta por la Diputación Foral, por cuanto que previamente a la concesión de licencia de apertura el Ayuntamiento exigió certificado de cumplimiento de los niveles señalados, realizado por un laboratorio o técnico competente, y ello sin perjuicio de las comprobaciones que se lleven a cabo por la Administración, habiéndose impuesto así mismo que en el momento de proceder a realizar las mediciones y al precintado del limitador, estaría presente un Técnico del Ayuntamiento, lo que se trasladó habría quedado corroborado con el certificado emitido por el Ingeniero Técnico Industrial obrante al folio 48 del expediente.

Recoge la sentencia que en primera instancia se personaron como codemandados Don Jose Enrique y Begoña , quienes trasladaron defecto en el modo de formular la demanda, con referencia a suplico genérico y falta de concreción; también se plasma que alegaron que con la prueba practicada se acreditaba que se había procedido a colocar un nuevo limitador acompañándose estudio de aislamiento acústico por lo que se llegó a defender la falta de objeto procesal.

Tras ello, retoma una serie de antecedentes, apartados a) a j), a los que nos remitimos, y que en lo necesario sobre ellos posteriormente volveremos.

En relación con lo planteado por la parte codemandada de defecto en el modo de proponer la demanda, se reconoce que la pretensión deducida en el suplico adolecía de cierta generalidad, aunque se precisó que en el acto de la vista se había delimitado el contenido de la pretensión a que se cumpla el acto administrativo de otorgamiento de licencia, en lo relativo a la insonorización y a la emisión de certificado acreditativo de cumplimiento de los niveles sonoros, tras lo que se precisó que el objeto de la litis se concretaba en un debate centrado en si se cumplía la medida correctora 4ª impuesta como condición del otorgamiento de la licencia de legalización y apertura de 18 de febrero de 1997.

Recoge el planteamiento de la parte recurrente, fundamentalmente vinculado a que el incumplimiento de la medida correctora quedaría acreditado por los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento al titular de la actividad en cuanto a la exigencia de volver a aportar certificado de insonorización.

A continuación hace examen de los autos y del expediente administrativo, de lo que se deduciría la legalidad de la actuación administrativa, indicando que al folio 48 del expediente constaba certificado expedido por Ingeniero Técnico Industrial de fecha 17 de enero de 1997 que determinaba que los aparatos musicales instalados cumplían con los niveles señalados en el proyecto, habiendo asumido tales medidas la corporación demandada, concluyendo que se debe presumir sobre la veracidad, salvo que la persona afectada demuestre con pruebas fehacientes y no con meras alegaciones su ilegalidad; se dice por la sentencia apelada que la parte demandante se limitaría a afirmar sin prueba alguna que el certificado carece de validez jurídica negando las mediciones practicadas; para la Juzgadora de instancia, no cabe calificar de incorrecta la actividad de la Administración en orden al otorgamiento de la licencia de apertura, con independencia de que con posterioridad en función de la obligación que incumbe a la Administración de comprobar con la periodicidad que discrecionalmente acuerde o en virtud de denuncia o queja de los interesados, si la actividad autorizada no cumple con las condiciones impuestas en la licencia, dicho incumplimiento conlleve las medidas de precinto, clausura y sanción económica que la ley autorizada, pero concluyendo que constituirían a actos posteriores que no podían afectar a tal resolución.

También precisa que el carácter revisor del recurso contencioso administrativo iba a determinar que en el proceso no se puedan tener en cuenta las mediciones de niveles sonoros practicados por el Gabinete de Ingeniería Aplicada en Acústica, S.L., aportado por la codemandada, que estaba realizado en fecha 24 de mayo de 2005, recogiendo que de dicho informe se deduciría que no existe un nivel sonoro superior al permitido, lo que podría determinar que las partes desistan en su caso de una nueva contienda judicial, o por el contrario nuevas denuncias o clausuras del bar, pero que no podía ser base para concluir la corrección o incorrección de la resolución administrativa revisada, que se decía estaba referida a una situación ocurrida en el año 1997, precisando que la emisión del informe no podía suponer...

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