STSJ Castilla-La Mancha 92/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:1592
Número de Recurso105/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 92

En Albacete, a doce de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Repsol Química S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra la Sentencia, de fecha 10 de Febrero de

2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario 266/04 , y como parte apelada el Ayuntamiento de Puertollano, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL QUÍMICA S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO de fecha 21 de Abril de2.004, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 8 de Junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente recurso, atinentes a que la obra de autos no precisaba licencia de obras al no constituir su realización una actividad urbanística de las recogidas en la legislación urbanística (LOTAU); y en cuanto a la determinación de la base imponible, han sido adecuadamente resueltas por el Juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, y que la Sala acoge. Y ello, igualmente, porque este Tribunal, en un supuesto idéntico al presente, ya señaló en la Sentencia nº 346/04, de fecha 9 de Noviembre de 2.004, Recurso de apelación nº 459/03 , lo siguiente, en sus fundamentos: "Primero. Dos son, en esencia, las cuestiones controvertidas en el presente recurso, a saber, si la instalación llevada a cabo por la apelante precisaba licencia de obras y cuál debería haber sido la base imponible de este tributo.

Segundo

Respecto a la primera cuestión, establecía el art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , antes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que el hecho imponible del ICIO viene constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición; y el art. 103 de igual Cuerpo Legal fijaba la base imponible del impuesto en el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. Por su parte, cuando el art. 242 de la Ley del Suelo de 1992 (no afectado en este particular por la declaración de inconstitucionalidad que anuló gran parte de la ley) describía los actos sujetos a licencia establecía en su número primero que todo acto de edificación requeriría la preceptiva licencia municipal; por último, el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística ( Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ), prescribe que las obras de construcción, edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta están sujetas a previa licencia. Como también el art. 165.1 de la autonómica Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , apartados b) y c), cuando sujetan a la obtención de licencia urbanística una larga serie de actos de construcción, edificación y uso del suelo, entre ellos la implantación de instalaciones de toda clase y las obras de ampliación de las instalaciones de toda clase ya existentes.

Y ya hemos dejado sentado con anterioridad, al hilo de la interpretación del artículo 103.1 LHL , a fin de depurar el concepto de «coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra», que dicho precepto utiliza para...

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