STSJ Cataluña 11383, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:11383
Número de Recurso247/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11383
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 247/2005 APELANTE : COSCULLUELA MONTANER, CARLOS, S.C.P. C/ AYUNTAMIENTO DE SITGES S E N T E N C I A Nº 955 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 247/2005, seguido a instancia de la entidad COSCULLUELA MONTANER, CARLOS, S.C.P., representada por el Procurador Don JAIME LLUCH ROCA, contra el AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el Procurador Don FRANCISCO MANJARIN ALBERT, y así mismo el recurso de apelación seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE SITGES contra la entidad COSCULLUELA MONTANER, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 338/2002, se dictó Sentencia nº 68, de 29 de marzo , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Primero:

    Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas impugnadas que, en consecuencia, se anulan por ser contrarias a Derecho. Segundo:

    Ordenar al Ayuntamiento de Sitges que conceda a la parte recurrente la licencia de bar musical en los términos en que la había solicitado".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 26 de febrero de 2002 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sitges adoptó

Acuerdo por virtud del que, en esencia, se denegó la licencia de instalación de la actividad de bar musical en el establecimiento ubicado en la calle Bonaventura nº 13 de Sitges y el 28 de mayo de 2002 se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaído en los autos 338/2002, se dictó Sentencia nº 68, de 29 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Primero: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas impugnadas que, en consecuencia, se anulan por ser contrarias a Derecho. Segundo: Ordenar al Ayuntamiento de Sitges que conceda a la parte recurrente la licencia de bar musical en los términos en que la había solicitado".

SEGUNDO

Como se han formulado y tramitado los recursos de apelación formulados, respectivamente por la parte actora y parte demandada en primera instancia, se hace preciso ir señalando lo siguiente:

A) Por la parte demandada en primera instancia, sustancialmente, se discuten las argumentaciones de la sentencia apelada insistiendo en que:

  1. La única licencia existente es la que tiene por objeto un bar y que no concurre el supuesto de una planta baja con dos alturas a modo de dúplex ya que resulta suficientemente puesto de manifiesto que, con accesos independientes desde la calle, hay un local a ocho o nueve escalones por encima de la calle que no puede ser considerado planta baja y otro a tres escalones por debajo de la calle que no puede ser considerado planta semisótano.

  2. Igualmente se defiende que la solicitud no es sino de ampliación de la licencia de bar a la de bar musical para la que eran precisos los trámites de información pública y los informes que finalmente se practicaron.

  3. No concurre ninguna desviación de poder sino que finalmente se atendió a las características del caso corrigiendo irregularidades detectadas en el expediente tanto de forma como de fondo sobre todo cuando el certificado de compatibilidad inicial se hizo en consideración a un nivel de emplazamiento de planta baja que no era el real como posteriormente se evidenció.

  4. Se niega categóricamente la concurrencia de desviación de poder y se aboga por la estricta y procedente aplicación del ordenamiento aplicable.

  5. Se niega que nos hallemos ante una adecuación al Decreto 239/1999, de 31 de agosto , por el que se aprueba el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio , sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, ya que nunca se había obtenido licencia de bar musical sino sólo de bar. B) Por su parte la actora en primera instancia aceptando los razonamiento de la Sentencia apelada sólo discute la desestimación de la pretensión indemnizatoria articulada insistiendo en la misma, sobre todo al haber estimado la misma la concurrencia de desviación de poder y la desestimación de una condena en costas a la Administración en primera instancia que, según su criterio, procede.

TERCERO

Pues bien, en los estrictos términos del debate procesal y concretamente en los términos que las partes han tenido a bien formular los correspondientes motivos de apelación y sin que sea desbordarlos más allá de la oposición formulada respeto a la apelación de la parte contraria, añadiendo otros nuevos u otras nuevas apreciaciones o posibilidades, debe indicarse que ineludiblemente, por razones lógico-jurídicas y como resulta obvio procede examinar en primer lugar el recurso de apelación de la Administración demandada en primera instancia y con posterioridad el de la parte actora en primera instancia.

Siendo ello así y examinando detenidamente lo actuado debe significarse lo siguiente:

I) Como debe ser conocido las circunstancias y características reales de un inmueble o parte del mismo no resultan sino de la debida acreditación de las mismas y en cuanto concurran sin que sea dable planear ni orbitar en supuestos que carezcan de la debida corroboración probatoria.

En el presente caso la propia parte actora ha puesto de manifiesto la ubicación concreta del local de autos titulado Bar Bourbon'S (sic) ya en el escrito de demanda y muy especialmente en las concretas tres impresiones fotográficas tituladas Doc 21 -obrantes a los folios 111 y 112 del proceso seguido en primera instancia ya que interesa no...

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