STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:13585
Número de Recurso166/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 166/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO N° 166/2001 APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LLANÇA C/ Braulio S E N T E N C I A Nº 1057 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. ANGEL GARCÍA FONTANET.

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a seis de noviembre de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación nº 166/2001, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE LLANA contra Don Braulio , no comparecidos en el presente rollo, sobre Recurso de Apelación- Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona n° 2 y en los autos 75/99, se dictó

    Sentencia n° 80, de 29 de junio de 2001, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debiendo estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Braulio , declaro la nulidad del Decreto que se reseña en el encabezamiento de esta sentencia, por no ser conforme a derecho, sin condena en costas."

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 6 de noviembre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Efectivamente el acto administrativo impugnado en primera instancia es el acto de la Alcaldía del Ayuntamiento apelante de 13 de septiembre de 1999 que, sustancialmente, culminando un procedimiento sancionador impuso la sanción de cierre del local de autos por dos meses al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave de la ordenanza de Policía y Buen Gobierno de ese Ayuntamiento por superar el volumen de la música los niveles máximos de ruido permitidos por esa Ordenanza el día 28 de marzo de 1999.

La Ordenanza referida fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento apelante el 11 de junio de 1990 y fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona el 10 de julio de 1990. En la parte menester, en su artículo 70.1 se fijan los niveles máximos de ruidos permitidos de las 9 de la mañana a la 1 de la noche (45 decibelios) y a partir de la 1 de la noche y hasta la hora de cierre en que sólo podrán tener música aquellos locales que estén correctamente insonorizados. El artículo 81.3 considera falta muy grave, entre otras, cuando se superen en más de 15 dbA los límites establecidos. Y en el artículo 82.c) para las faltas muy graves prevé el cierre del local durante un período de 15 días hasta un máximo de 3 meses, durante un período superior a 3 meses hasta un máximo de 6 meses, durante un período superior a 6 meses e inferior a 12 meses, y el cierre definitivo del local con retirada de la licencia municipal de apertura.

La Sentencia apelada entiende que la Ordenanza aplicada vulnera los artículo 24.m), 27 y 31.4.a) de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía de Espectáculos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos -publicada en el D.O.G.C. el 22 de junio de 1990-, puesto que el primero sólo prevé para la producción de ruidos la comisión de una infracción grave y el segundo una sanción de cierre por un máximo de seis meses, que para los Alcaldes por virtud del tercero sólo es dable actuar por un periodo máximo de 15 días. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Segundo penúltimo párrafo, en la parte suficiente, se destaca que "En consecuencia, la sanción impugnada se impuso en aplicación de un precepto contrario a la ley, lo que obliga a declarar su nulidad, con estimación de este recurso, y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a plantear firme que sea esta sentencia, la correspondiente Cuestión de ilegalidad".

Interpuesto recurso de apelación por la Administración y evacuado escrito de oposición al mismo por la parte actora en primera instancia debe destacarse que la falta de adhesión formal al recurso de apelación de conformidad al segundo inciso del artículo 85.4 de nuestra Ley Jurisdiccional hace decaer y excluye todo pronunciamiento sobre otras temáticas que no sean las resueltas en la Sentencia apelada.

Por otra parte, ya de entrada y a efectos temporales, la presente Sentencia no puede pasar por alto que el día de aprobación definitiva de la Ordenanza referida fue el 11 de junio de 1990, posteriormente se da lugar a la Ley 10/1990, de 15 de junio, que se publica en el D.O.G.C. del 22 de junio de 1990 y finalmente la Ordenanza referida fue publicada en el Boletín oficial de la Provincia de Girona el 10 de julio de 1990.

SEGUNDO

Puestos a seguir la línea de precisiones que inicia y va desarrollando la parte apelante como ya se ha señalado en la Sentencia de esta Sección nº 1055, de esta misma fecha, interesa señalar lo siguiente:

  1. - La temática suscitada en primera instancia y verdadera "ratio decidendi" de la Sentencia apelada no es sino y en abreviada síntesis la falta de cobertura legal de la ordenanza de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento demandado al punto que estimándose la relevancia de la Ley 10/1990, precitada, se estima vulnerada la misma. Con ello claramente se infiere que no cabe y ha resultado superfluo atender a los hechos para los que se abrió el correspondiente expediente sancionador.

  2. - Efectivamente irrelevantes son las alegaciones relativas a la prosecución de diversos procesos contencioso administrativos y las indicaciones que se permite efectuar ante su falta de acumulación cuando lo verdaderamente sustancial es la potenciación de las garantías procesales que no el interés de una parte eh amalgamar casos bajo el pretexto y ante la mera expectativa que así sus pretensiones fructificarían, sin mayores aditamentos. Irrelevancia que igualmente es patente respecto a las resoluciones judiciales adoptadas en sede de medidas cautelares que como es obvio en nada pueden prejuzgar el fondo del caso.

  3. - No está de más hacer referencia a las perspectivas constitucionales que indudablemente tiene el ruido en relación con pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -como se refleja en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia-. Para aligerar en la medida de lo posible temáticas sobradamente conocidas por las partes y reiteradamente aplicadas por esta Sección, baste remitirse a la verdaderamente trascendente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo, y todas las que en ella se citan para dejar oportuna constancia de las mismas.

  4. - Ahora bien, cuando se desciende a las características del presente caso, bien se puede comprender que se sostenga ahora en vía jurisdiccional -primera instancia o apelación- lo que se sostenga, más o menos ajustado a lo actuado en vía administrativa, no puede desconocerse lo siguiente:

  1. Indudablemente nos hallamos ante la vía del derecho administrativo sancionador. Y ello es así puesto que el acto administrativo impugnado no deja lugar a duda alguna -la reiterada invocación de los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 enero, dispensa de mayores comentarios-, el procedimiento seguido es incuestionablemente sancionador y el pliego de cargos y su propuesta de resolución en su respectivo contenido son innegablemente de esa naturaleza. Cualquier intento de redirigir el caso a otros supuestos o perspectivas se halla condenado al fracaso.

  2. Puestos a detectar las vertientes de derecho sancionador que se dicen actuar en el expediente administrativo no resulta ocioso traer a colación que ya desde el pliego de cargos hasta el acto administrativo impugnado se ofrecen junto con la Ordenanza de reiterada invocación, de un lado, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; de otro lado, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental y el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la anterior y se adaptan sus anexos; y por si fuera poco en el pliego de cargos en el apartado 5 para Autoridad competente inclusive se ofrece la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía de Espectáculos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Todo ello a modo de acumulación de normativa sin mayores explicitaciones.

  3. Puestos a centrar debidamente el caso y examinando detenidamente el acto impugnado bien se puede comprender que...

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