STSJ Extremadura , 27 de Julio de 2000

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2000:1732
Número de Recurso166/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1.232 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA /

En Cáceres a veintisiete de julio de dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo número 166 de 2.000, seguido por las normas especiales del procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DON Lorenzo , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, recurso que versa sobre: Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de Enero de 2000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 2 de Noviembre de 1999 y la Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de 15 de Noviembre de 1999, desestimatorias de la solicitud de una licencia de explotación de emisora de radiodifusión sonora de FM en Don Benito.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestasen, evacuando el trámite conferido interesando el Ministerio Fiscal se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, y la parte demandada una sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte actora y demandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Don Lorenzo formula recurso contencioso- administrativo, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de Enero de 2000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 2 de Noviembre de 1999 y la Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de 15 de Noviembre de 1999, el cual ha sido tramitado conforme a las normas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, alegando el actor la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y del principio de igualdad. La Administración Autonómica demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones de la parte demandante, solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda.

La Resolución impugnada tiene como antecedente la solicitud del demandante de renovación de la concesión de la licencia administrativa para la explotación de la emisora comercial de ondas métricas con modulación de frecuencia, en la ciudad de Don Benito (Badajoz), otorgada con el número 105 por el Consejo de Ministros el día 28-7-89, teniendo autorizada la emisión en el punto 97,3 Mhz. del dial. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura desestimó la petición del interesado, basándose en el incumplimiento de las condiciones impuestas al titular de la licencia, al haber cedido su explotación a una sociedad de responsabilidad limitada.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de los concretos motivos de impugnación expuestos por la parte demandante, resulta necesario pronunciarnos sobre el ámbito del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales y sobre la libertad de expresión proclamada en el artículo 20 de la Constitución Española.

En cuanto a lo primero, la posible utilización indebida de este proceso especial, dadas las singularidades de su urgente tramitación, ha obligado al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo a perfilar los requisitos específicos de admisibilidad de este recurso, así, la S.T.C. de 16 de Junio de 1982, declara que no puede admitirse "la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental", de tal manera, podemos decir, que no es la invocación del derecho lo que por sí solo determina el éxito de la acción, sino la justificación razonada de que este derecho invocado ha sido infringido. El Tribunal Supremo también ha exigido que la actuación administrativa repercuta sobre el derecho fundamental invocado, afectándole de modo directo o inmediato, sin que sea suficiente la mera cita del derecho vulnerado sin fundamento alguno. En consecuencia, el proceso de protección de los derechos fundamentales es un proceso especial en el sentido de que su ámbito se circunscribe a la protección estricta de dichos derechos sin que pueda entrar en otras consideraciones, esto es, el objeto del amparo ordinario no es otro que el restablecimiento o preservación de los derechos fundamentales. Así pues, el acto administrativo impugnado debe incidir en la esencia o contenido esencial de los derechos fundamentales, teniendo que desestimarse los motivos de impugnación que de manera clara no se refieran a pedir un enjuiciamiento sobre la posible vulneración, por el acto impugnado, de derechos fundamentales.

Sobre la segunda cuestión antes enunciada, debemos destacar que el artículo 20 de la Constitución Española tiene por objeto el reconocimiento y protección de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, así como la previsión de los aspectos esenciales de su marco jurídico constitucional. El apartado 1 del artículo 20, invocado por el actor, reconoce el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", se trata de la libertad de expresión en sentido estricto, sin embargo, la Sala aprecia que lo verdaderamente discutido en el presente proceso, no versa sobre la libertad de expresión en sentido estricto (artículo 20,1,a)

o la libertad de información configurada como derecho autónomo (artículo 20,1,d), sino sobre la creación de medios de comunicación. Efectivamente, la Resolución impugnada tiene por objeto la no renovación de la concesión del servicio público de radiodifusión sonora en la localidad de Don Benito, lo que se refiere a la creación y mantenimiento de medios de comunicación, derecho que también tiene relevancia constitucional, ya que la difusión de opiniones e información requiere medios, y la creación de éstos puede considerarse, por tanto, como un momento instrumental de las libertades de expresión e información. La distinción es importante puesto que son conceptualmente distintos los derechos de los ciudadanos a expresarse libremente y a transmitir y recibir información veraz por cualquier medio de difusión -derechos primarios de libertad-, y la creación de medios de comunicación a través de los cuales se proyectan y ejercitan tales libertades -derechos instrumentales- (S.T.C. 127/94, de 5 de Mayo). Ello conlleva que, en el caso que nos ocupa, referido a un servicio público de actividad de radiodifusión que emplea un bien escaso, como es el espacio radioeléctrico, a su vez considerado bien de dominio público, existen indudables límites que impiden la libre creación de estos medios de difusión, por tanto, la creación de tales medios queda condicionada por la regulación jurídica propia de un bien de dominio público, y supone el necesario recurso a la técnica concesional.

TERCERO

Pues bien, sabido lo anterior, podemos comprobar que los motivos de impugnación primero, segundo y tercero expuestos por el actor en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR