STSJ Murcia , 13 de Noviembre de 2003

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2003:2314
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº. 13/03 SENTENCIA nº. 677/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 677/03.

En Murcia, a trece de noviembre de dos mil tres.

En el rollo de apelación nº. 13/03 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictado en el recurso nº. 1215/02 en el que se acordaba denegar la suspensión solicitada por la actora del acto impugnado, en el que figura como parte apelante la entidad RETEVISIÓN MÓVIL S.A., representada por la Procuradora Dª. Teresa Cruz Fernández y asistida por el Abogado D. Héctor Zaragoza Penoucos y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 31 de octubre de 2003.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente interpone recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Murcia de 29 de noviembre de 2002 denegatorio de la suspensión solicitada por RETEVISIÓN Móvil, S.A., del acto originario impugnado consistente en la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Murcia de 20 de junio de 2002 que ordenaba la suspensión cautelar de unas obras.

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Que el auto recurrido parte del hecho de que la actora no tiene concedida licencia cuando lo cierto es que la solicitó el 4 de mayo de 2000 y debe entenderse concedida por silencio administrativo positivo, que al decir dicha resolución que el acto impugnado es de contenido negativo, prejuzga el fondo del asunto y vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 CE), debiendo jugar la presunción de que tiene licencia a su favor. Que el municipio de Murcia carece de normativa específica que regule este tipo de instalaciones, y por lo tanto no puede decirse que se haya cometido infracción urbanística alguna. Que el principio fumus boni iuris, por tanto, juega a favor de la parte recurrente. Que los daños que se le causarían de ejecutarse el acto impugnado serían de imposible o difícil reparación, afectando tanto a la actora (lucro cesante, pérdida de clientela, imagen comercial etc...), como a los usuarios, e incluso al propio mercado de las telecomunicaciones, siendo doctrina del Tribunal Supremo la de entender que se producen tales daños y perjuicios en los supuestos de demolición y de clausura de actividad. Que la finalidad del recurso no es otra que la de garantizar la prestación de un servicio de interés general por la actora, finalidad que se vería comprometida de ejecutar el acto y demolerse la instalación. Que la ejecución haría perder su finalidad al recurso, debiendo prevalecer entre los distintos intereses en conflicto, el de la actora sustentado en el interés general (la ejecución del acto impugnado ocasionaría dificultades a las telecomunicaciones) y no en el particular. Que hay que tener en cuenta que en materia de telecomunicaciones la competencia es del Estado aunque existan aspectos en la instalación de infraestructuras en los que también sean competentes las Corporaciones locales, las cuales sin embargo no deben interferir en la primera. Que las actuaciones del Ayuntamiento pueden vulnerar tanto la Constitución como el Derecho Comunitario (Directiva 97/33/CE, sobre Interconexión), al suponer unas limitaciones que no garantizan el derecho de los operadores (cuyo art. 3 dice que los Estados miembros adoptarán todas las medidas para suprimir cualquier restricción que impida a los organismos autorizados por los Estados miembros a suministrar redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público). Que asimismo la ejecución del acto impugnado impediría a la actora cumplir las obligaciones que tiene contraídas con el Estado, el cual aprobó por Orden de 26 de febrero de 1998 el pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales, adjudicando una de dichas concesiones a la actora por Orden de 24 de junio de 1998 en su modalidad DCS 1.800. Por último cita en apoyo de su tesis algunas resoluciones judiciales que acceden a la suspensión teniendo en cuenta que la demolición de la instalación pude entrañar daños y perjuicios graves de difícil resarcimiento y que puede hacer perder su finalidad al recurso.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación son sustancialmente idénticas a las ya resueltas por la Sala en otros recursos y, por consiguiente, la doctrina establecida en anteriores ocasiones debe ser mantenida por evidentes razones de unidad de criterio.

Decíamos, por ejemplo en la S....

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