STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Octubre de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:11487
Número de Recurso810/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 810/97 SENTENCIA NUMERO 834 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 810/97, interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11.12.96, por la que se le deniega al recurrente la transferencia de la licencia de autotaxi n°

NUM000 . Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dñª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Dñª Cayetana de Zulueta Luchsinger, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 3 de diciembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 810/97, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1996 por la que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi NUM000 solicitada, al entender que no ha transcurrido el plazo de cinco arios en el transmitente ni la condición de asalariado en el adquiriente para que sea conforme con el art. 14.d del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de marzo . Para el recurrente el acto impugnado no es conforme a Derecho dada la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado Real Decreto en base a la sentencia del Tribunal Constitucional n° 118 de fecha 27 de junio de 1996 que declaró inconstitucionales los art. 113 a 118 reguladores del Transporte Urbano -previstos en la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes terrestres de 30 de julio de 1987 . Igualmente por vulnerar los derechos a la libertad de empresa e igualdad previstos en los arts. 38 y 14 de la C.E . SEGUNDO.- La resolución del presente recurso nos obliga realizar unas consideraciones previas acerca del contenido de la licencia de transporte para llautotaxis" o también llamada para automóviles con aparato taxímetro.

Conviene recalcar que el servicio que prestan este tipo de vehículos se ha calificado como de servicio público "impropio", "virtual" o "en potencia", tanto por nuestra doctrina científica más autorizada como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 14 de marzo de 1977, 12 de noviembre, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1977, 30 de junio de 1979, 20 de septiembre de 1983, 30 de octubre de 1987 , entre otras).

Con ello se quiere poner de relieve la existencia de una actividad desarrollada por particulares que responde a un interés público, sin que adopte propiamente la forma de la concesión administrativa. Y es así que dicha actividad se halla fuertemente reglamentada o disciplinada por la Administración, -con competencia para ello-. Reglamentación que se justifica por el interés público que se presta y que da origen a un gran control administrativo tanto en el acceso a esa actividad, como en las tarifas a aplicar a los particulares, los deberes a cumplir, como en el régimen sancionador existente, garantizándose siempre que el servicio se presta con continuidad y sin discriminación para los usuarios. Entre los...

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