STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Junio de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:8282
Número de Recurso816/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 816/97 SENTENCIA NUMERO 617 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a veintidos de junio de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del. margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 816/97, interpuesto por D. Juan Enrique , defendido por el Letrado D. Fernando Bernal Fernández y representado por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 4 de diciembre de 1996, por la cual se desestima la solicitud de transferencia de la licencia de autotaxi n° NUM000 . Sección Autotaxi. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de abril de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15 de octubre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 22 de junio de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de diciembre de 1996, por la que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada, al entender que la condición de asalariado en el adquiriente para que sea conforme con el art. 14.d del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de marzo.

Para el recurrente el acto impugnado no es conforme Derecho dada la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado Real Decreto en base a la sentencia del Tribunal Constitucional n° 118 de fecha 27 de junio de 1996 que declaró inconstitucionales los arts. 113 a 118 reguladores del Transporte Urbano previstos en la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes terrestres de 30 de julio de 1987 .

Igualmente por vulnerar los derechos a la libertad de empresa e igualdad previstos en los art. 38 y 14 de la C.E .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso nos obliga a realizar unas consideraciones previas acerca del contenido de la licencia de transporte para "autotaxis" o también llamada para automóviles con aparato taxímetro.

Conviene recalcar que el servicio que prestan este tipo de vehículos se ha calificado como de servicio público "impropio", "virtual" o "en potencia", tanto por nuestra doctrina científica más autorizada como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 14 de marzo de 1997, 12 de noviembre, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1997, 30 de junio de 1979, 20 de septiembre de 1983, 30 de octubre de 1987 , entre otras).

Con ello se quiere poner de relieve la existencia de una actividad desarrollada por particulares que responde a un interés público, sin que adopte propiamente la forma de la concesión administrativa. Y es así que dicha actividad se halla fuertemente reglamentada o disciplinada por la Administración, -con competencia para ello-. Reglamentación que se justifica por el interés público que se presta y que da origen a un gran control administrativo tanto en el acceso a esa actividad, como en las tarifas a aplicar a los particualres, los deberes a cumplir, como en el régimen sancionador existente, garantizándose siempre que el servicio se presta con continuidad y sin...

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