STSJ Cantabria , 21 de Mayo de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:896
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00409/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ?^

En la Ciudad de Santander, a 21 de Mayo de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación n º 57/04, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 9 de febrero de 2004, por la TESROREIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, re presentado por el Letrado de sus Servicios Jurídicosz, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO. Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 9 de marzo de 2004, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 9 de febrero de 2004, que en su fallo establece "Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado ......"

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 5 de abril de 2004 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Mayo de 2004, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la STSJ de Valencia de fecha 17 de abril de 2002, en un asunto similar al presente:

" PRIMERO.- D. Franco pretende, en esta segunda instancia, obtener una sentencia judicial que establezca la contrariedad jurídica de los acuerdos mencionados "supra" a cuyo través la Administración de la Seguridad Social ha embargado la licencia de autotaxi que posee esta persona física, y ello (con impugnación de la sentencia 227/2001, de 26.11., del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. uno de Alicante) sobre la base de los siguientes datos argumentales:

a.- Esta sentencia se limita a transcribir otra procedente de la Audiencia Provincial de Zaragoza (de 16 septiembre 1998), sin efectuar un enjuiciamiento autónomo de las circunstancias jurídicas determinantes de la aplicabilidad del par embargabilidad/inembargabilidad de una licencia de autotaxi; b.- La naturaleza administrativa de esta licencia impide su embargo para ser enajenada en pública subasta: "... (es) una concesión de la administración a favor de una persona titular concreto y con unas determinadas concreciones; pero dicha licencia no es un bien o un patrimonio de su titular .. pero que al no pertenecer(le) no puede embargarse" (Alegación Tercera, escrito de recurso); c.- Esta conclusión muestra coherencia para la representación procesal del ahora apelante con los datos ordinamentales aplicables extraídos del R.D. 763/ 1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros y por la Ordenanza municipal de 16 julio 1996; d.- Por último, se afirma que esta inembargabilidad queda también ratificada ex., art. 606 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000"Son también inembargables .. 2° los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada".

La Tesorería General de la Seguridad Social, por su parte, afirma que: de conformidad con lo establecido en el art. 14 del R.D. 763 / 1979sí existen unos supuestos "tasados" de transmisibilidad de las licencias de auto-taxi; que, a tenor con los arts. 17y 48 de esa. disposición normativa, cuando el titular de la licencia no pueda explotar de forma personal o conjuntamente mediante la contratación de trabajadores asalariados o cuando arriende o transfiera éstas a un tercero sin estar autorizado para ello dará lugar a la "revocación y retirada de las licencias a sus titulares"; "... Vemos pues como de esta regulación se desprende que la regla, general es la de intransmisibilidad de la licencias o autorizaciones de taxi, si bien excepcionalmente, en los supuestos previstos en la norma, y cumpliendo determinados condicionamientos, es posible la transmisión de las mismas"...

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