STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:15293
Número de Recurso80/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 80/2000 RECURRENTE:

Entidad Mercantil "El Garbanzo S.L.»

Ltdo Juan Gabriel Gonzalvez Vicente RECURRIDOS Ayuntamiento de MADRID Procurador Don Eduardo Morales Price SENTENCIA N° R/ 1152 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a catorce de Diciembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 80 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 150 de 1.999, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "El Garbanzo S.L.» asistida y representada por el Letrado Juan Gabriel Gonzalvez Vicente contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Enero de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 150 de 2.000, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso formulado por el Letrado don Miguel Ibáñez Cuesta en representación de El Garbanzo S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente 106/95/06410, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Decreto de 27 de enero de 1998 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito del Ayuntamiento de Madrid que acuerda denegar la licencia de apertura solicitada por la instalación de café-teatro en la Avenida Brasil núm. 7 por incumplimiento de los motivos que se citan en la misma. Declaro la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas. Sin hacer expresa condena en costas. Contra esta resolución cabe interponer por escrito ante este juzgado recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de quince días. Notifíquese la presente resolución a las partes. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11 de Febrero de 2.000 la representación la Entidad Mercantil "El Garbanzo S.L.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que en méritos a los motivos de apelación invocados, subsanación de todas las deficiencias indicadas por el Ayuntamiento, e inexistencia de norma legal que impida la concesión de la licencia, y por tratarse de acto reglado otorgue la licencia solicitada, o con carácter alternativo declare que la concesión de la licencia de obras por decreto de fecha 21 de marzo de 1996 ha traído consigo la concesión de la licencia de actividad.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de Febrero de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 11 de Marzo de 2.000 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 13 de Marzo de 2.000 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de Diciembre de 2.000 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso no es otro que la desestimación presunta por silencio del recurso interpuesto frente al Decreto de 27 de Enero de 1.998 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de) Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid que denegó dicho licencia con base al informe que se adjuntaba a la resolución y que recogía 10 deficiencias del proyecto no subsanadas (9 de la sección de industrias y una referida a los conductos de aire acondicionado del Departamento de prevención y protección de incendios). Ahora bien en la tramitación del recurso ordinario se emitió en fecha 22 de febrero de 1.999, informe suscrito por la sección de asuntos generales de la junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, en la que con base en un informe previo de la sección de industrias e fecha 27 de Enero de 1.998 se señala que persisten las deficiencias n° 7 y 9 del informe en que se basó la original resolución desestimatoria de la petición de licencia. Estas deficiencias son las siguientes: 7.- "no consta en el expediente plano de cubierta reflejando todas las salidas de aire caliente o enrarecido, humos, gases, etc, acotadas que justifique el cumplimiento de la Ordenanza General de protección del medio ambiente urbano"

y 9.- "Existen zonas con altura inferior a 2,50 metros, según los planos aportados en el expediente no permitiéndose, ninguna actividad (Artículo 14 de la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo ". Es patente que el Ayuntamiento de Madrid considera tácitamente subsanadas el resto de las deficiencias por lo que el objeto de la presente resolución ha de centrase en determinar si estos motivos justifican o no la denegación de la licencia.

TERCERO

El recurrente entiende que tiene derecho ala licencia de actividad al habérsele otorgado la de obras, por tratarse de un edificio de uso exclusivo tal y como previene el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , o bien que dichos motivos no justificaban la denegación de la licencia solicitada.

CUARTO

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.983 la interpretación del artículo 22.3 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales una constante jurisprudencia de la que se hace eco la Sentencia de del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1980 , ha declarado, que el condicionamiento de la licencia de obras, por la previa apertura, solamente es exigible cuando se trata de construcciones específicamente destinadas a una actividad tan singular que la previa autorización de apertura resulte notoriamente necesaria, para evitar los graves perjuicios que se ocasionarían al interesado con la concesión anticipada de una licencia para realizar unas obras que por sus especiales características resultarían inútiles caso de denegarse autorización para ejercitar la actividad en función de la cual fueron proyectadas y ejecutadas, y en razón a ello, que dicho precepto excepcional contempla una estrecha interdependencia entre la construcción y el muy específico uso al que se destina. Por lo tanto como establece la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.995 , la finalidad de ambas licencias, la de obras y la de instalación o apertura, es diferente aunque convergente en aras de alcanzar la mas amplia garantía en el logro de la seguridad y salubridad necesarias para la seguridad pública, la paz social y el adecuado sosiego en las incidencias habituales de la vida familiar e individual. La licencia de obras, desde la estricta perspectiva urbanística, ha de otorgarse si la obra o edificación proyectada esta de acuerdo con las previsiones de Ley del Suelo y de los Planes de Urbanismo en general tal como especificaba artículo 178.2 Ley del Suelo de 9 abril 1976 . La licencia de apertura para el funcionamiento de una determinada actividad clasificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa tiene por objeto el evitar que cualquiera de esas actividades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR