STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Octubre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:13822
Número de Recurso18/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 18/96 SENTENCIA N° 1.201 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Doña Francisca M. Rosas Carrión.

Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a treinta de Octubre del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 18 de 1.996, interpuesto por Jesus Miguel asistido y representado por inicialmente por el Letrado Don José María Mesonero Hernández y posteriormente por el Letrado Don Raul Montero Cobo contra el Decreto de 25 de Octubre de 1.995 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda por el que se denegaba la licencia de actividad de reparación de vehículos automóviles (Mecánica y Electricidad) ampliando la licencia de actividad de "lavado a mano y limpieza interior de vehículos" ejercida en la Calle DIRECCION000 n° NUM000 de Majadahonda.

Ha sido parte el Ayuntamiento de Majadahonda representado por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura y asistida el Letrado Don Ignacio Moreno de Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 1 de Agosto de 1.997 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando la impugnación se declare que la solicitud formulada por Don Jesus Miguel ante el Ayuntamiento de Majadahonda el 5 de mayo de 1.995 ha sido concedida por silencio administrativo y para el caso de que lo primero no sea considerado se declare nulo y no ajustado a Derecho el Decreto por el que se denegó la solicitud dejándolo sin ningún valor ni efecto, declarando su concesión por el transcurso del plazo establecido con expresa imposición de costas a la administración actuante.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Majadahonda para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 12 de Diciembre de 1.997 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o en otro caso se desestimara.

TERCERO

Por auto de 17 de Mayo de 1.999 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 29 de Marzo de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana, día en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Jesus Miguel recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de 25 de Octubre de 1.995 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Majadahonda por el que se denegaba la licencia de actividad de reparación de vehículos automóviles (Mecánica y Electricidad) ampliando la licencia de actividad de "lavado a mano y limpieza interior de vehículos" ejercida en la Calle DIRECCION000 n° NUM000 de Majadahonda.

SEGUNDO

Se alegaron inicialmente por la representación del Ayuntamiento de Majadahonda como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, las de falta de legitimación activa, falta de anuncio de la intención de recurrir y defecto legal en el modo de proponer la demanda. En el escrito de conclusiones se renunció a las dos primeras, quedando por lo tanto reducida la cuestión a determinar si concurre la tercera de ellas. El articulo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956, apartado g) establece como causa de inadmisibilidad que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69. Este precepto establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Debe señalarse que este precepto era paralelo al artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, si bien con matizaciones. Pero en todo caso el principio de tutela judicial efectiva exige la realización de una interpretación antiformalista de los requisitos meramente formales, como establece el artículo 11.3°.

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. El defecto advertido por la representación de la corporación demandada, revela una escasa técnica jurídica en la contraparte, que no ha separado convenientemente los hechos y los fundamentos de Derecho pero no puede impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello el artículo 424 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil señala en los supuestos de demanda defectuosa que sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, como esto...

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