STSJ Comunidad de Madrid 1245/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Javier Canabal Conejos
ECLIES:TSJM:2004:10125
Número de Recurso1833/1998
Número de Resolución1245/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. Juan Francisco López de Hontanar SánchezD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. Francisco Javier Canabal ConejosDª. Sandra González de Lara MingoD. Enrique Calderón de la Iglesia

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01245/2004

Recurso 1833/98

SENTENCIA NUMERO 1245

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra González de Lara Mingo

D. Enrique Calderón de la Iglesia

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1833/98, interpuesto por don Oscar , representada por el Letrado Sra. Gutiérrez de Cabiedes Espiniosa, contra el Decreto de 13de enero de 1.998 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que, en alzada, confirmaba Decreto de 10 de octubre de 1.997 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal por el que se denegaba licencia de actividad para despacho profesional que venía ejerciendo en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El representante del Ayuntamiento de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en autos. Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 20 de julio de 2004, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Oscar impugna el Decreto de 13 de enero de 1.998 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que, en alzada, confirmaba Decreto de 10 de octubre de 1.997 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal por el que se denegaba licencia de actividad para despacho profesional que venía ejerciendo en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

La recurrente solicita en la demanda se anule la resolución precitada y se declare no sujeta a licencia de actividad de instalación la actividad profesional de despacho profesional desarrollada en despacho doméstico sito en el citado domicilio, invocando, en esencia, en apoyo de sus pretensiones que no resulta de aplicación la normativa relativa a locales y oficinas al tratarse de un despacho doméstico, no tratándose de la implantación de nueva actividad al venirse desarrollando desde el año 1987 en que adquirió la vivienda; aboga por la innecesariedad de licencia alguna para el ejercicio de la actividad indicada y en reunir, en todo caso, los requisitos para el ejercicio de la actividad conforme al Plan.

SEGUNDO

Para resolverse la cuestión planteada a de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente está sujeta o no a licencia de actividad inocua. Respecto de la actividad referida a los despachos de abogados, y válida para el supuesto de autos, fue una cuestión muy debatida y ampliamente resuelta por esta Sala. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril - artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios- ni calificada según el Reglamento de actividades de 1961. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de Febrero de 1.997, la de 18 de Febrero de 1.993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.991, Sala 3?, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.996, o más claramente la Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o de modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados, y en este caso al de los Procuradores. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se concreta en los Planes. Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes citada (Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 y 22 de Julio de 1.996) y lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ha de entenderse que aún para el supuesto de establecimiento de un despacho profesional se precisa de licencia.

En este mismosentido se muestran las sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.998, cuando señala que 1?) La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencia previa o aotros actos de control preventivo (artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) es rigurosamente reglada, no pudiendo exigirse o establecerse fuera y más allá de los supuestos específicos en que tal intervención resulta normativamente autorizada, y sin que pueda extenderse por analogía a supuestos que la ley no prevea, porque se trata de limitaciones a derechos de los ciudadanos, en las que, además, ha de actuarse con sujeción, en todo caso, alos principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual (artículo 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 2?), así como a la exigida proporcionalidad (artículo 1.5? y 6. 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1991). 2?) El despacho de abogados, en el que se ejerce la correspondiente profesión, no es un establecimiento mercantil o industrial a los efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 22 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ni, como regla general, constituye un actividad sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin perjuicio de que pueda estarlo por razones particulares concurrentes en determinados casos, siempre de obligada justificación por la Administración municipal, por los elementos o instalaciones de que disponga o por cualquier otra circunstancia (Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1987, 28 de septiembre de 1988, 16 de octubre de 1990, 1 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1993 y 5 de febrero de 1997). El principio de legalidad que proclamael artículo 103.1 de la Constitución y que reitera el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entendido en este aspecto como vinculación positiva de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, supone que la actuación administrativa, al intervenir la actividad de los ciudadanos, ha de estar habilitada por una previa atribución de potestad, atribución esta que puede ser tanto explícita como...

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