STSJ Cataluña , 4 de Mayo de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:5656
Número de Recurso120/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 120/03 SENTENCIA Nº 506/04 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 120/03, interpuesto por D. Braulio , representado y asistido por el Letrado D. Ángel Lázaro Riol contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativa interpuesto por D. Braulio contra la Resolución del Conseller Interior de la Generalitat de Catalunya de 24 de octubre de 2002 (DOGC nº 3751, de 30-10-2002), por la que se ceso en los puestos de trabajo que ocupaban en el área de escoltas de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra a los funcionarios con TIP NUM000 (Braulio) y NUM001 (Romeo), así como, contra la Resolución del Director General de Seguretat Ciutadana de 30 de octubre de 2002 por lo que se adscribe provisionalmente al recurrente a la unidad de seguridad y apoyo penitenciario, horario nocturnos, de la Direcció General de Seguretat Ciutadana.

  1. No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Braulio oponiéndose al mismo el Departament d'Interior, siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelada la representación procesal del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia trae causa la resolución de fecha 24 de octubre de 2002 (publicada en el DOGC núm. 3751 de 30-10-2002) del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, por la que se cesó en los puestos de trabajo que ocupaban en el área de escoltas de la Policia de la Generalitat Mossos d'Esquadra a los funcionarios con TIP NUM000 y NUM001 así como, contra la resolución del Director General de Seguretat Citadana de 30 de octubre de 2002, por la que se adscribe provisionalmente al recurrente a la unidad de seguridad y apoyo penitenciario, horario nocturnos, de la Direcció General de Seguretat Ciutadana.

El funcionario -apelante-, que ocupaba su puesto de trabajo en el "Área de Escoltas" en virtud de libre designación, considera que ha sido cesado en el mismo con vulneración de la legislación vigente incurriendo la Administración demandada en desviación de poder, pues entiende que no se debió a razones organizativas del servicio o por pérdida de confianza en relación con el desempeño del cargo, sino que su cese fue una represalia por su ejercicio de determinadas actividades sindicales, en concreto, el haber sido elegido delegado sindical del sindicato CAT-ME en fecha 19- 3-2001 y haber impulsado junto a otros compañeros la redacción de un escrito de queja en relación a las carencias del servicio en fecha 31-7-1002.

Junto a ello alega la vulneración de la libertad sindical y de acceso a las funciones publicas en condiciones de igualdad.

SEGUNDO

Invoca el apelante la nulidad de la sentencia de instancia suplicando en su escrito de apelación que se dicte una resolución por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas retrotrayendo al funcionario recurrente a su puesto de trabajo en el "Área de Escoltas", con devolución de las retribuciones dejadas de percibir si es el caso, y declaración de daños y perjuicios si procede determinar en ejecución de sentencia.

Funda su pretensión en base los siguientes motivos impugnatorios que se concretan:

  1. - Indefensión por vulneración del derecho constitucional a la prueba (arts. 24. 1 y 2 CE).

  2. -Vulneración de los derechos de libertad sindical (art. 28.1 CE) y el acceso y permanencia en las funciones públicas (art. 23 en relación al art. 103 CE).

La Administración demandada en su escrito de oposición a la apelación sostiene en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Examinamos, el primer motivo impugnatorio y la supuesta vulneración del derecho constitucional de la prueba.

Sostiene el apelante que en la tramitación del expediente se ha vulnerado su derecho de defensa - en el momento de la proposición y en la súplica subsiguiente- en concreto, al denegarse la práctica de unas pruebas testificales que se habían solicitado con la finalidad de demostrar la inexactitud de determinadas afirmaciones o hechos lo que le causaría indefensión, prohibida por la Constitución Española que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Concretamente, se refiere en el acto de vista oral en que se peticionó en relación a la acreditación de la eficacia del Sr. Braulio , la declaración del Conseller d'Universitats, Investigació i Societat de la Informació el Hble. Sr. Augusto (ultima destinación del apelante en el área de escoltas) y del superior jerárquico del recurrente, el Sr. Fidel . También se refiere, a la prueba testifical a practicar en relación a la petición de daños morales en la que solicitó la declaración del Dr. Marcos .

En efecto, no se admitieron la practica de ninguna de las tres pruebas testificales y, contrariamente, si fue admitida la prueba referida al Sr. Benjamín en relación a la actividad sindical del Sr. Braulio .

Desde este planteamiento, insiste el apelante que el denegar tres de las cuatro pruebas testificales propuestas, el órgano juzgador ha limitado indebidamente su capacidad probatoria, al considerar que la prueba propuesta y no admitida ha vulnerado los requisitos de pertinencia, necesidad, utilidad y relevancia.

Para enjuiciar con la mayor objetividad posible tales hechos, conviene tener en cuenta el contenido constitucional del derecho a la prueba.

El derecho constitucional a la prueba impone a quién la alega la carga de alegar y fundar correctamente la indefensión material que se estima causada, con la acreditación de la relevancia de la prueba denegada y con la demostración de los hechos que se querían y no se pudieron probar, así como, las pruebas no admitidas. Cierto es, que en el supuesto que las pruebas propuestas pudiesen ser relevantes a las finalidades que el apelante pretende, debe tenerse en cuenta, que para que la supuesta denegación de la prueba sea estimada concurrente se requiere no solamente la demostración que la prueba denegada en la instancia es admisible sino también que la inadmisión haya causado indefensión.

Pues bien, en la ponderación de la pretensión alegada ha de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15-11-1993 en la se afirma, "la constitucionalización del derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa pero que para prestar atención a una queja derivada de la denegación de un medio de prueba será necesaria la argumentación sobre la trascendencia que tal denegación pudo tener en la sentencia".

Antes de entrar en el estudio del problemas que suscita el recurso, es necesario recordar, de forma sintética, la doctrina fundamental mencionada, en los extremos que pueden ser de interés para su resolución:

En relación a este extremo debe señalarse la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada "sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes el Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 24 de la Constitución no obliga a que el Juez o Tribunal competente deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino sólo los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 51/1985, de 10 de abril y 150/1988, de 15 de julio); que ese ámbito de apreciación del Juzgador de la pertenencia de las pruebas propuestas no genera indefensión y viene impuesto por evidentes razones prácticas (Sentencia 44/1988, de 17 de marzo), en fin que el elemento de la pertinencia de las pruebas es de la apreciación de los Tribunales de instancia, siendo procedente únicamente el examen constitucional de tal extremo en los supuestos de falta total...

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