STSJ Aragón , 17 de Enero de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:37
Número de Recurso940/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 940/1999 Sentencia núm. 15/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 940 de 1999 (Autos núm. 33/1999, interpuesto por la parte demandada Caja Rural de Teruel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de Septiembre de 1999 ; siendo demandante D. Vicente , como Coadyuvante U.G.T., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de los Derechos Fundamentales de Libertad de Expresión y Libertad Sindical s Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Vicente , contra Caja Rural de Teruel y como coadyuvente U.G.T, siendo parte el del Fiscal, sobre Tutela de los Derechos Fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de Septiembre siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda presentada por Vicente declaro la existencia de violación de los derechos de libertad de expresión y de libertad sindical del citado demandante por parte de la entidad demandada CAJA RURAL DE TERUEL, y, en consecuencia declaro la nulidad radical de los traslados del actor a la Oficina Urbana nº 3 y a la caja de la Oficina Principal de dicha entidad ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y la reposición del actor al Area de Intervención General. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a indemnizar al actor en la cantidad de un millón de pesetas."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal "1.- El actor Vicente presta servicios para la empresa demandada, CAJA RURAL DE TERUEL, desde el 1 de mayo de 1990, perteneciendo al Grupo Profesional II, Nivel retributivo 3 y con un salario de 452.943.- pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Desde el inicio de la relación laboral el actor prestó servicios en el Departamento de Auditoria Interna, como titulado medio, pasando a ser Jefe de dicho Departamento en septiembre de 1992, responsabilizándose de la Auditoría de toda la red de oficinas de la Caja Rural.

  2. - El día 1 de diciembre de 1997 el Director General de la entidad demandada remitió al actor un correo electrónico (folio 107 de los autos, dándose aquí su contenido por reproducido) por el que le comunicaba la advertencia realizada por el Banco de España relativa a la deficiente gestión de la Caja en materia de control, manifestando su descontento con la labo desarrollada por el actor y su asignación al área de Intervención General bajo la supervisión de otro empleado, al tiempo que le comunicaba la intención de contratar una empresa externa para realizar la labor de auditoría y, finalmente, le requería al objeto de que elaborase un procedimiento de auditoría.

    En contestación a dicha comunicación el actor elaboró y remitió al Director General un escrito el 10 de diciembre de 1977 (que obra en los autos, folio 54 y siguientes, dándose su contenido aquí por reproducido)

    en el que se rebatían las manifestaciones contrarias a la labor del actor de aquella comunicación y adjuntaba el Manuel de Procedimientos de Auditoría Interna de la entidad.

    Al tener conocimiento de dicho escrito el Director General acordó reducir a cuatro millones de pesetas anuales el salario bruto del actor y el cambio de puesto de trabajo al departamento de morosidad, llevándose a efecto en enero de 1988 la adecuación de su salario mensual al anual de cuatro millones y asistiendo el actor, desde fecha no concretada de diciembre de 1977, al departamento de morosidad para conocer su operativa al tiempo que seguía desarrollando su labor en el departamento de auditoría.

  3. - El 19 de enero de 1998 la empresa demandada contrató el servicio de auditoría interna con la entidad Ernest & Young.

  4. - El 2 de febrero de 1998 la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores emitió un comunicado (el cual obra en los autos, folio 67, dándose su contenido aquí por reproducido) por el que se criticaba la actuación del Director General con los trabajadores de la entidad.

  5. - El 5 de febrero de 1998 el actor, cuya afiliación al Sindicato Unión General de Trabajadores no constaba a la empresa hasta entonces, constituyo, junto con los también trabajadores de la empresa Luis Alberto y Juan una Sección 7.- El día 6 de febrero de 1998 el Director General emitió un comunicado dando contestación al comunicado de la Federación de Servicios de la U.G.T. de 2-2-98 en el que manifestaba que "iba a dar una nueva oportunidad a todos los que nos han perjudicado económica y directamente a la entidad" y hacía referencia expresa a la situación de cuatro trabajadores, tres de ellos los integrantes de la Sección Sindical, expresando, en relación al actor que "no verá disminuidos sus ingresos, a pesar de su falta de respeto hacia mi persona en un reciente escrito en el que seguramente se obcecó por pedirle responsabilidades".

  6. - El día 17 de febrero de 1998 el actor fue destinado, sin que conste propuesta alguna, a prestar servicios en la Oficina Urbana nº 3, para la realización de tareas administrativas. Habiendo ocupado dicho puesto antes que el actor, desde la apertura de la oficina en septiembre de 1997, un trabajador temporal; del 5 de enero al 16 de febrero de 1998 Luis Alberto ; y, después que el actor, desde el 19 de enero de 1999, Juan . En la referida Oficina trabajan habitualmente dos personas, el Director y un Empleado.

  7. - Tras el cese del actor en los Servicios Centrales la empresa contrató a una trabajadora para realizar las labores de auditoría a cargo de la empresa demandada.

  8. - El 3 de marzo de 1998 la empresa acordó resistir, con abono de atrasos, el salario que venía percibiendo el actor antes de que le fuera reducido si bien con exclusión del complemento de puesto de trabajo que tenía asignado como Jefe del Departamento Auditoría.

  9. - En diciembre de 1998 el actor, así como Luis Alberto y Juan , fueron elegidos miembros del Comité de Empresa.

  10. - En enero de 1999 el Director General dio su conformidad a la propuesta del Dirtector de Zona de Teruel de cambiar de puesto de trabajo a cuatro trabajadores, uno de ellos el actor a que el día 18 de enero de 1999 se le comunicó su incorporación a la Oficina Principal de Teruel en el puesto de trabajo de Caja, materializándose esa adscripción el siguiente día 19. Realizando en ese puesto de trabajo esencialmente labores de cobros y pagos por ventanilla y empaquetado de moneda y billetes.

  11. - Reclama en su demanda, presentada el 11 de febrero del 999, que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, libertad de expresión y libertad sindical que le asisten y, consecuentemente, la nulidad radical de los traslados efectuados a la Oficina Urbana nº 3 y a la caja "bunker" o "pecera" de la Oficina Principal, ordenándose el cese inmediato de esa conducta empresarial y acordándose la reincorporación al área de auditoría en la que prestaba servicios como responsable de la misma, con abono por la empresa demandada, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 5.790.956.- pesetas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el coadyuvante UGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

De los documentos invocados por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora, el obrante al folio 107 debe reputarse inidóneo a estos efectos, pues se trata de un folio impreso en el que se transcribe un correo electrónico supuestamente dirigido por D. Narciso a D. Vicente , sin que este documento acredite por si solo que este e-mail fuera efectivamente enviado en la fecha que alega el actor, por lo que procede declarar no haber lugar a la inclusión en el relato fáctico de autos del segundo párrafo de los hechos probados cuya inclusión interesa el recurrente, puesto que el mismo se sustenta en este documento, inidóneo a efectos revisorios en suplicación.

Sentado lo anterior, a la vista de los documentos obrantes a los folios 119, 120 a 123, 112 y 113 de la causa de la causa, procede acoger en parte la pretensión revisora, adicionando al hecho probado tercero el texto siguiente:

"El Consejo Rector de Caja Rural de Teruel acordó en sesión de 27 de noviembre de 1.997, la subcontratación del servicio de auditoría interna, a causa de las deficiencias detectadas en la entidad por el Acta del Banco de España de 20 de junio de 1997. En dicha sesión se aprueba un nuevo organigrama de la empresa en el que el actor no figura ya como responsable del departamento de autoría (intervención y control).

El 2 de diciembre de 1997 se informa al comité de...

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