STSJ Extremadura , 30 de Octubre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1981
Número de Recurso608/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00643/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101338, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 608 /2003 Materia: MATERIA SINDICAL Recurrentes: María Dolores , Antonia , Clara Recurridos: MINISTERIO FISCAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , Soledad , José , Miguel , Rosendo , Jose María , Carlos María , Luis Pedro , Juan Ramón , Trinidad , María Inmaculada , Bárbara , Elisa , Gema , Braulio , FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 399 /2003 Sentencia número: 643/2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a treinta de Octubre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO de SUPLICACION 608/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de Dª María Dolores , Dª Antonia , y Dª Clara , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 399/2003, seguidos a instancia de Dª Soledad , D. José , D. Miguel , D. Rosendo , D. Jose María , D. Carlos María , D. Luis Pedro , D. Juan Ramón , Dª Trinidad , Dª María Inmaculada , Dª

Bárbara , D. Elisa , Dª Gema , D. Braulio , frente a los recurrentes sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En fecha 4 de Octubre de 2002 por el SES y las Centrales Sindicales más representativas en el sector, entre ellas FSP-UGT, se suscribe Pacto en materia de Derechos Sindicales en el que entre otras cosas se establece como ámbito de las Secciones Sindicales el propio de cada Área de Salud más los Servicios Centrales. 2º.- Que por acuerdo de 20 de marzo de 2003, notificado a los afiliados sindicales por comunicación del día siguiente, la Comisión Ejecutiva Regional de la FSP-UGT resuelve constituir Comisión Gestora en cada una de las ocho Áreas de Salud que se encargarán de dirigir la Sección Sindical de Área y preparar la Asamblea de afiliados que elija la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical. 3º.- En virtud del anterior Acuerdo, la Comisión Ejecutiva Regional da de baja las dos Secciones existentes hasta el momento en el Área de Salud de Badajoz (Primera y Especializada) y se registran la Comisión Gestora de la Sección unificada y sus Delegados Sindicales con cese de los anteriores. 4º.- Que se constata la existencia de un conflicto entre Don Jose María y alguno de los demandantes con el Sindicato en materia de cesión de horas sindicales, documentado en el primer trimestre de 2003."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que estimando la inadecuación del procedimiento de tutela de la libertad sindical promovido DON Jose María , DOÑA María Dolores , DON José , DON Rosendo , DOÑA Soledad , DOÑA Antonia , DOÑA Clara , DON Braulio , DON Constantino , DON Carlos María Y DON Miguel , contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, FEDERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EXTREMADURA DE UGT., DON Juan Ramón , DOÑA Trinidad , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Bárbara , DON Elisa , DOÑA Gema Y MINISTERIO FISCAL he de abstenerme de conocer el fondo de la cuestión reservando a los demandantes la posibilidad de replantear la litis por los cauces del procedimiento ordinario".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de septiembre 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de octubre de 2003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento seguido por los trámites de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, tutela de los derechos de libertad sindical, se abstiene de conocer el fondo de la cuestión planteada reservando a los demandantes la posibilidad de plantear la litis por los cauces del proceso ordinario, se alzan los actores, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación y, en un primer motivo de recurso, con cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente "entiende que la sentencia, y en su contenido y redacción vulnera el artículo 24 y 25 de la Constitución (generando indefensión al recurrente) sobre la consideración de la falta de tutela efectiva conforme:

-al artículo 177 de la LPL, sobre la consideración de que el procedimiento sobre el que se debe valorar la cuestión debatida es el de vulneración de derecho fundamental de libertad sindical, al considerar que de conformidad con el artículo 10 y 8 de la LOL Sindical los derechos de los Delegados Sindicales deben ser amparados por los Tribunales de conformidad con el procedimiento especial de Vulneración ya que su derecho en el ejercicio de la actividad sindical en las empresas está amparado por el artículo 28.1 y su desarrollo por la LOLS.

-por otro lado y al amparo del artículo 24 y 25 de la Carta Magna y de artículo 97.2 de la L.P.L. con relación al 216 y 218 de la L.E. Civil y concordantes de la L. Orgánica del Poder Judicial, con relación a la actuación judicial dentro de los límites de las pretensiones de las partes, ya que no resuelve las pretensiones de los tres recurrentes como Delegados Sindicales del Sindicato demandado, y que ha limitado sus derechos fundamentales recogidos en la Carta Magna".

El Magistrado de instancia viene a declarar la inadecuación del procedimiento al considerar que la "litis se contrae exclusivamente a si la Comisión Ejecutiva Regional de la FSP-UGT tiene o no facultades para dar de baja a una Sección Sindical y su órgano de dirección y si el nombramiento de la Comisión Gestora ha sido o no regular conforme a las normas estatutarias del Sindicato, cuestiones que no rebasan el ámbito de las relaciones entre sus afiliados y el Sindicato y el régimen interno de éste, sin que haya afectación del contenido esencial de la libertad sindical entendida como instrumento de autotutela de los trabajadores, sino todo lo más del contenido adicional del mismo, de configuración legal o convencional, y que no es susceptible ni del procedimiento instando ni en su día de amparo constitucional".

SEGUNDO

Para una adecuada solución de la cuestión sometida a la consideración de la Sala hemos de partir de determinados hechos sobre los cuales no existe debate, y que son:

  1. Los demandantes deducen demanda "por vulneración del derecho de libertad sindical", con fecha 5 de junio de 2003, contra el Servicio Extremeño de Salud, la FSP-UGT de Extremadura, don Juan Ramón , Secretario General de Organización de la FSP-UGT de Extremadura, DON Jose María , DOÑA María Dolores , DON José , DON Rosendo , DOÑA Soledad , DOÑA Antonia , DOÑA Clara , DON Braulio , DON Constantino , DON Carlos María Y DON Miguel .

  2. Los actores, trabajadores del SES y miembros del sindicato demandado formaban parte de la Sección Sindical de la FSP-UGT en el Área de Salud de Badajoz del SES. Por acuerdo de 20 de marzo de 2003, notificado a los afiliados...

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