STSJ Cataluña 1870/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:2571
Número de Recurso6234/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1870/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001294

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 29 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1870/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Municipal d'Assistència Sanitària frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 32/2007 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Isidro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Isidro contra INSTITUT MUNICIPAL d' ASSISTÈNCIA (IMAS) y el MINISTERO FISCAL, DECLARO la existencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, CONDENANDO a la empresa demandada a cesar en su actividad vulneradora del derecho a la libertad sindical y obligándole a restituir al actor nuevamente a la Unidad de Transtornos Respitarorios del Sueño, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y reponer al actor en el puesto de trabajo indicado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Isidro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando para la empresa INSTITUT MUNICIPAL d' ASSISTÈNCIA (en adelante IMAS), desde el 1-2-1994, con categoría profesional de Técnico Superior en Medicina (Adjunto) y ejerciendo funciones de Responsable de la Unidad de Transtornos del Sueño del Servicio de Pneumología durante cinco años.

2.-El día 25-5-2004 comunicó al Dr. Armando (Jefe de Servicio de Pneumología) que había decidido dejar la patología respiratoria del sueño porque consideraba insuficiente el proyecto de la dirección para solucionar el problema de las listas de espera, como una medida de presión para su solución.

3.-Desde dicha fecha hasta el 28-12-2006, en que la Empresa le comunica que debe dejar ese puesto de trabajo, ejerció correctamente sus funciones como responsable de dicha Unidad.

4.-El Sr. Isidro ostenta el cargo de representación de los trabajadores como Delegado Sindical de la APMI (Asociación Profesional de Médicos del IMAS) y como miembro del Comité de Empresa del IMAS.

5.-El 23-10-2006 pidió disponer de 12 de las 40 horas mensuales para ejercitar sus funciones como Delegado Sindical, respondiendo la Empresa afirmativamente mediante carta de 6-11-06. Ejercitó su derecho especialmente los martes por la mañana, en que debía prestar sus servicios en los RAEs (Centros de Atención Especializada),

6.-En fecha 28-12-2006 el Jefe de Servicio, Dr. Armando, comunicó al Dr. Isidro que, como consecuencia de la remodelación general del Servicio que se estaba realizando durante los años 2006 y 2007 y ante la necesidad de optimizar la práctica asistencial a los RAE (Centros de Atención Especializada), se le adscribía al dispositivo de hospitalización convencional bajo la supervisión del responsable de la Sala de Pneumología.

7.-El día 1-12-2006 el Director de Recursos humanos le comunicó que se le daba derecho de audiencia y manifestó a la Empresa su disconformidad con el cambio efectuado con el Dr. Isidro.

8.-El Jefe del Servicio de Pneumología, Dr. Armando, encargó a las administrativas del Servicio la comprobación de las listas de espera, y éstas le comunicaron, mediante carta de fecha 29-1-2007, que de 410 pruebas de polisomnografías que aparecían pendientes de realizar sólo quedaban en realidad por efectuar 159 pruebas.

9.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del IMAS para 2004-2007.

10.-No ha resultado desvirtuada la conducta de la Empresa discriminatoria hacia el trabajador, por razón de su cargo de representación, en concreto que desde que peticiona el ejercicio de sus horas sindicales en horas de prestación de servicios en los RAE, el Jefe de Servicio decide prescindir de él.

11.-La empresa no puso medidas para precisar la situación real de las listas de espera hasta finales de 2006, en que encargó a las administrativas su actualización.

12.-No se ha variado ni el número de somnografías a practicar cada día desde que trasladaron al Dr. Isidro ni tampoco el personal a prestar servicios en la Unidad de Transtornos del Sueño (antes, el Dr. Isidro como Responsable y la Dra. Elvira, como Ayudante, y ahora, el Dr. Carlos José, como Responsable, y Doña. Elvira, como Ayudante).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Se articula el recurso por el Institut Municipal d' Assistència Sanitària en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de varios de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita. El recurso es impugnado de contrario.

El proceso tiene su origen en una demanda en la que se planteaba la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador demandante, y se pretendía la reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando antes de dicha alegada vulneración. La sentencia estimó la demanda, declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condena a la empresa demandada a restituir al trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Segundo

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del...

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