STSJ Comunidad de Madrid 595/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2004:9280
Número de Recurso2971/2004
Número de Resolución595/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002971/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00595/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2971/04

Sentencia número: 595/04

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2971/04, interpuesto por la Sra. Letrada DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, siendo recurrido SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representado por el/la Letrado D./Dª JESUS JIMENEZ GARCIA y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 1299/03, del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 24 DE FEBRERO DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - El Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), el día 24 de noviembre de 2003, solicita al Hospital Ramón y Cajal autorización para utilizar el Aula de Trauma en la planta 2 c, el día 27 de noviembre, de 13,30 a 14,30 horas, para celebrar Asamblea informativa Alfonso. Medidas a tomar (folio 47).

  2. - El 26 de noviembre de 2003, contesta el DIRECCION000 de Gestión:

    "En contestación a su petición de Aula para celebrar una reunión con el orden de día "Información sobre el expediente de Alfonso.- Medidas a tomar". Les comunico que el expediente está en proceso de incoación, por lo cual y por respeto al instructor se acuerda denegar la celebración de reuniones hasta que dicho expediente no esté resuelto".

  3. - Se formula demanda por Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

  4. - Comparecen el Sindicato demandante, IMSALUD y Ministerio Fiscal.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo en parte la demanda, declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la Sección Sindical del SINDICTAO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en el Area 4 de Atención Especializada, y la nulidad radical de la actuación, ordenando el cese de esa conducta, condenando al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) a facilitar el lugar adecuado para celebrar la reunión solicitada por la parte demandante, y condenando al IMSALUD a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de mayo de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de junio de 2004, señalándose el día 23 de junio de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha considerado vulneradora del derecho del libertad sindical del sindicato demandante la negativa del DIRECCION000 de Gestión del Hospital Ramón y Cajal a ceder la utilización del Aula de Trauma en la planta 2. c del hospital para la celebración de una asamblea informativa sobre el expediente disciplinario abierto a un miembro de la Junta de Personal.

El Instituto Madrileño de la Salud recurre la sentencia condenatoria dictada en su contra, formulando al efecto un único motivo al entender que la misma infringe el art. 43 de la Ley 9/87, de 12 de junio, en relación con el art. 28.1 y 103. 1 y 3 de la Constitución.

En el desarrollo de este único motivo, se argumenta "que ningún derecho fundamental es absoluto y, por tanto, tampoco la indemnidad (sic) integrada en el art. 28.1 CE es ilimitada".

Se menciona también en otro pasaje que "la convocatoria de reuniones dentro de la función pública está supeditada a una serie de requisitos definidos en el art. 43 de la Ley 9/87, de 12 de junio...". Para que seguir, es más que difícil, imposible, encontrar coherencia y sentido al confuso discurso de la Letrada de la parte recurrente. No encuentra la Sala explicación a la referencia que se hace al derecho a la indemnidad, cuya relación con el asunto debatido en este proceso no se esclarece en ningún momento. Tampoco se precisa por la Letrada recurrente a qué requisitos supuestamente no cumplidos alude en su inextricable recurso.

Lo único que realmente resulta comprensible es la alegación de que no se ha producido la vulneración del derecho de libertad sindical apreciado en la sentencia, que es precisamente el objeto fundamental del proceso y del recurso, cuyo examen estima la Sala que no cabe rehuir por muy deficientemente que se argumente en el recurso. Como establece la STC 88/92, de 8 de junio, la congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novit curia", en...

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