STSJ Castilla-La Mancha 1085, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1085
Número de Recurso412/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1085
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00608/2006 Recurso nº.: 412/06 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 608 En el Recurso de Suplicación número 412/06, interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veintiuno de diciembre de 2005, en los autos número 565/05 , sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido por D. Narciso , SESCAM y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por D. Narciso frente al INS, TGSS y SESCAM, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal:

.Declaro la existencia de la vulneración denunciada y la nulidad radical del acto impugnado.

.Dejo sin efecto el parte médico de alta expedido al actor al 10-11-2005.

.Y condeno al SESCAM, INSS y TGSS a estar y pasar por tales prodnunciamientos y, además, al INSS y TGSS, (a ésta última exclusivamente en cuanto órgano pagadador), a continuar abonando al actor el subsidio correspondiente a la situación de I.T.; sobre la base reguladora de 76,39 día y con efectos de 11-11-05 y hasta extinción leal del derecho."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Narciso , nacido el 10-5-1957, con NIF NUM000 , figura afiliado a la SS, con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general por consecuencia de servicios prestaos para el SESCAM como médico interino, (en el Centro de Salud de Villanueva de Alcorán, Guadalajara), llevando a cabo las tareas propias de tal profesión habitual.

SEGUNDO

Que las Entidades Gestoras demandadas cubren la I.T. derivada de enfermedad común y el SESCAM se halla al corriente en el pago de sus obligaciones.

TERCERO

Que el actor permaneció en I.T. desde el 19-2-2003 hasta el 16-8-2004, con el diagnóstico de depresión e hipertensión arterial.

CUARTO

Que en fecha 15-3-2005 se extendió al actor, por su Médico de Atención Primaria, parte de baja, por enfermedad común, con el diagnóstico de hipertensión arterial.

QUINTO

Que en fecha 8-8-2005 se extendió al actor, por la Inspección, parte de alta; que se anuló al día siguiente, al consensuarse alta en Septiembre por su Médico de Atención Primaria.

SEXTO

Que en fecha 30-8-2005 el Médico de Atención Primaneria del actor añadió al diagnóstico de la baja de 15-3-2005, (hipertensión arterial), el de "trastorno de ansiedad".

SÉPTIMO

Que en fecha 10-11-2005 el actor fue dado de alta, (respecto de la IT de 15-3-2005), por Inspección.

OCTAVO

Que el actor formuló reclamación previa en el SESCAM el 23-11-2005; que fue desestimada por Resolución de dicho organismo de 19-12-2005.

NOVENO

Que la demanda, (en reclamación de alta médica indebida en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales), se presentó en Decanato el 25-11-05; siendo repartida a este Social 2 en fecha 28-11-2005. El Juicio, tras una primera suspensión solicitada por el actor, se celebró finalmente el 21-12-05.

DÉCIMO

Que el actor presenta la siguiente dolencia:

.Trastorno de angustia con agorafobia.

UNDÉCIMO

Que el actor está siendo tratado por la doctora Julieta , (psicóloga Clínica del Centro Sociosanitario La Merced, de Guadalajara).

DUODÉCIMO

Que, como consecuencia del padecimiento descrito en el hecho probado 10º, el actor tiene serias dificultades para relacionarse con gente, trasladarse fuera de su domicilio o afrontar ciertas responsabilidades. En caso de requerírsele una actuación para la que se sienta incapaz podría existir un cierto riesgo de autolisis.

DECIMOTERCERO

Que para el caso de estimarse la demanda los datos del pertinente subsidio serían los siguientes:

.Base reguladora, 76,39 día.

.Efectos, de 11-11-05 y hasta extinción legal del derecho.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el parte de alta médica dado el 10-11-05, implicaba una vulneración de derechos fundamentales, dejando sin efecto dicho parte de alta, se alza el presente recurso del INSS, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) de la LPL solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Para resolver el presente procedimiento hay que determinar primeramente cual es el objeto de este proceso, y qué ocurre cuando se utiliza sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales y pudiendo existir vulneración de legalidad ordinaria.

El tema ha sido resuelto por la doctrina científica y jusrisprudencial, la cual nos dice que el objeto de este proceso especial está limitado a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondiente derecho fundamental y a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión principal.

Así lo reconoce expresamente el art. 176 LPL al disponer que "el objeto del presente proceso quea limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". Esta limitación del objeto del proceso se ha visto reforzada en la interpretación que la jurisprudencia viene realizando reiteradamente al establecer que "Esta Sala de lo Social del TS ha declarado reiteradamente que, en consonancia con los términos literales del art. 176 LPL , el proceso de tutela de la libertad...

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