STSJ País Vasco , 30 de Abril de 2001

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2001:2464
Número de Recurso320/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 320/2001 SENTENCIA Nº: 1178 N.I.G. 00.01.4-01/000149 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª. CARMEN PÉREZ SIBON y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha seis de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre CON (TUTELA DE DER. LIB. SIND.), y entablado por Pedro Francisco frente a MINISTERIO FISCAL y LETAG CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante es presidente del Comité de empresa de la demandada desde el año 1979.

Su categoría profesional es la de oficial de segunda.

  1. - El demandante trabaja junto con otros tres compañeros en una sección de la cadena de montaje que incluye entre otras labores la de lijado de estatores.

    Dos de sus compañeros ostentan la categoría profesional de oficial de primera y el tercero es oficial de segunda. Este tiene una antigüedad mayor que el demandante.

  2. - En la unidad a la que pertenece el demandante (cuatro trabajadores) y desde enero de 2000 cada semana un trabajador ejercía las labores de lijado, mientras que los otros tres se dedicaban a otras operaciones. El lijador iba siendo sustituido semanalmente.

  3. - El 1-6-2000 el Comité de empresa registró la consiguiente convocatoria de huelga en el organismo competente.

    La huelga finalizó el 10-7-00.

  4. - El 2-6-00 el demandante comunicó al representante de la demandada la convocatoria de huelga.

    Este mismo día el mencionado representante notificó al demandante la modificación del sistema de trabajo en la unidad ya aludida, destinando al actor a la labor exclusiva de lijado.

    Al día de hoy este sistema continúa.

  5. - El puesto de lijado/calado de estatores no exige una cualificación específica.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando al demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra LETAG, CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS, S.A., debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical denunciado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte demandante, y ahora, recurrente, la infracción de los artículos 7, 28.1 de la CE, art. 2 de la LO de Libertad sindical y 179.2 de la LPL. Se trata de una acción que se interpone en la instancia al objeto de que se declare la vulneración por parte de la empresa del Derecho a la Libertad Sindical, con la indemnización de 600.000 pts. "aproximadamente" (según el suplico de la demanda). La base argumental del actor es que, siendo Delegado del Comité de Empresa, entregó a la empresa un escrito de convocatoria de huelga el día 2-6-2000 y ese mismo día la empresa le cambió de actividad, para que realizara trabajos de lijado y entiende que se modificó las condiciones de trabajo en represalia por la convocatoria de huelga. La sentencia de instancia desestima la pretensión.

Dos aspectos hay que destacar: uno de carácter procesal (art 179.2 de la LPL) y otra de carácter sustantivo y de derecho fundamental (art. 2 de la LOLS).

El procedimiento de la tutela de los derechos de libertad sindical a que se refieren los artículos 175 y siguientes de la LPL, tienen su base sustantiva en la Ley 11/1985 de 2 de agosto. Y por lo que se refiere a la acción procesal en esta clase de procedimientos es similar a la acción interdictal pues se trataría de recuperar un derecho del que ha sido despojado. Una vez que se admite a trámite la demanda y en el acto del juicio es cuando se debe de constatar la concurrencia de indicios de que...

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