STSJ Cataluña 1696/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2008:1107
Número de Recurso8629/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1696/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

ºRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000920

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 22 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1696/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MATADERO INDUSTRIAL DE LÉRIDA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 16 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 318/2007 y siendo recurrido/a Ministerio fiscal, CCOO, UGT, Juan Carlos, Gerardo, Carlos Manuel y Donato. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-6-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ángel, en calidad de Secretario General del Sindicato F.T.A.-U.G.T. y de Delegado de la Sección Sindical del Sindicato U.G.T., en la empresa Matadero Industrial de Lérida, S.A., contra Matadero Industrial de Lérida, S.A., Juan Carlos, Gerardo, Carlos Manuel, Emilio, Donato, CCOO y el Ministerio Fiscal: 1.- Debo declarar y declaro que la conducta llevada a término por la empresa demandada,, y que ha dado origen a las presentes actuaciones, es constitutiva de una vulneración de libertad sindical del Sindicato UGT.- 2.- Debo declarar y declaro la nulidad radical de dicha conducta.- Debo ordenar y ordeno el ceso inmediato de dicho comportamiento antisindical.

4.- Debo ordenar y ordeno la reposición de la situación al momento inmediatamente anterior, restituyendo al Sindicato UGT y a los miembros del Comité de Empresa de la empresa Matadero Industrial de Lérida, S.A. por UGT, en el crédito horario sindical que venían disfrutando de forma habitual, con anterioridad al requerimiento verbal y escrito realizado por la empresa a dicho representante, en el sentido de cumplir exclusivamente las horas sindicales previstas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ángel viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MATADERO INDUSTRIAL DE LÉRIDA S.A. Además ostenta la condición de Secretario General del Sindicato F.T.A-U.G.T y delegado de la sección sindical del Sindicato U.G.T en la empresa referida.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de matadero de aves, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Matadero Industrial de Lérida S.A (MILSA), de la localidad de Lérida.

TERCERO

Desde las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, en el mes de junio de 2.005, el Comité de Empresa está constituido por nueve miembros, cinco representantes del Sindicato CCOO y cuatro representantes del Sindicato UGT.

CUARTO

Corresponde a cada uno de los miembros del Comité de Empresa o delegado de personal, disponer de un crédito de veinte horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, por contar la empresa demandada con plantilla entre 101 y 250 trabajadores.

QUINTO

Sin perjuicio de lo anterior, el actor Sr. Jose Ángel dispone de crédito de 20 horas por su condición de Delegado Sindical y crédito de 10 horas por pertenecer al Comité de Seguridad e Higiene.

SEXTO

Juan Carlos dispone además del crédito referido en el hecho probado cuarto, de crédito de 20 horas cedidas, de crédito de 20 horas por su condición de Delegado Sindical y de crédito de 10 horas por ser miembro del Comité de Seguridad e Higiene.

SÉPTIMO

Desde las últimas elecciones sindicales, es práctica habitual que los miembros del Comité de Empresas, tanto por el Sindicato CCOO como por el Sindicato UGT, superen el crédito de veinte horas mensuales, en concreto, han venido realizando para el ejercicio de sus funciones representativas, el total de horas que por trabajador y mes se especifican en el documento nº 2 aportado por la empresa demandada, que aquí se da por reproducido.

OCTAVO

En el mes de enero de 2.007, en el transcurso de una reunión a propósito de la negociación del convenio colectivo a nivel estatal de mataderos de aves y conejos, surgió discusión entre los miembros del Sindicato UGT y el Director General D. Aurelio, en el transcurso de la cual, el Sr. Aurelio requirió de forma verbal a los representantes del Sindicato UGT para que adecuaran su crédito horario al establecido legalmente. A su vez, el Sr. Marcos se dirigió al Sr. Aurelio con las siguientes palabras: "si vienes a por nosotros, nosotros iremos a por ti".

NOVENO

La dirección de la empresa remitió únicamente a los Delegados de personal de UGT, un escrito de 10-05-2.007 (documento nº 1 de la demanda que aquí se da por reproducido), recordándoles que el crédito horario sindical que el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores reconoce para el ejercicio de las funciones representativas, exige respetar el número mínimo de horas mensuales retribuidas dispuestas legal o convencionalmente, de forma que un uso desviado o incorrecto del crédito sindical, así como un abuso del volumen del número de horas sindicales garantizadas puede ser considerado infracción laboral y podría ser motivo de sanción según lo dispuesto en la legislación vigente.

DÉCIMO

En fecha 25-05-2.007, la empresa demandada remitió escrito a D. Jose Ángel (documento nº 4 de la demanda que aquí se da por reproducido), comunicándole que en el mes de marzo del presente realizó 107 horas y 24 minutos y en el mes de abril 92 horas y 57 minutos, sin que exista constancia de que se las cedieron otros compañeros, recordándole que las horas sindicales no pueden reservarse ni acumularse de un mes para otro y que un uso desviado o incorrecto del crédito sindical, así como un abuso del volumen de horas sindicales puede ser considerado infracción laboral grave o muy grave y podría ser motivo de apertura de expediente sancionador y advirtiéndole que en caso de su reincidencia en su conducta en relación al uso abusivo del crédito de horas sindicales, la empresa, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, deberá aplicar el régimen sancionador correspondiente, iniciando la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción laboral.

DECIMOPRIMERO

En fecha 31-05-2.007, la empresa demandada remitió escrito a D. Marcos (documento nº 5 de la demanda que aquí se da por reproducido), comunicándole que en el mes de marzo del presente realizó 39 horas y 36 minutos y en el mes de abril 31 horas y 17 minutos, sin que exista constancia de que se las cedieron otros compañeros, recordándole que las horas sindicales no pueden reservarse ni acumularse de un mes para otro y que un uso desviado o incorrecto del crédito sindical, así como un abuso del volumen de horas sindicales puede ser considerado infracción laboral grave o muy grave y podría ser motivo de apertura de expediente sancionador y advirtiéndole que en caso de su reincidencia en su conducta en relación al uso abusivo del crédito de horas sindicales, la empresa, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, deberá aplicar el régimen sancionador correspondiente, iniciando la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción laboral.

DECIMOSEGUNDO

En fecha 31-05-2.007, la empresa demandada remitió escrito a D. Salvador (documento nº 6 de la demanda que aquí se da por reproducido), comunicándole que en el mes de marzo del presente realizó 35 horas y 47 minutos y en el mes de abril 36 horas y 51 minutos, sin que exista constancia de que se las cedieron otros compañeros, recordándole que las horas sindicales no pueden reservarse ni acumularse de un mes para otro y que un uso desviado o incorrecto del crédito sindical, así como un abuso del volumen de horas sindicales puede ser considerado infracción laboral grave o muy grave y podría ser motivo de apertura de expediente sancionador y advirtiéndole que en caso de su reincidencia en su conducta en relación al uso abusivo del crédito de horas sindicales, la empresa, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, deberá aplicar el régimen sancionador correspondiente, iniciando la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción laboral.

DECIMOTERCERO

En fecha 31-05-2.007, la empresa demandada remitió escrito a D. Benjamín (documento nº 7 de la demanda que aquí se da por reproducido), comunicándole que en el mes de marzo del presente realizó 26 horas y 44 minutos y en el mes de abril 27 horas y 22 minutos, sin que exista constancia de que se las cedieron otros compañeros, recordándole que las horas sindicales no pueden reservarse ni acumularse de un mes para otro y que un uso desviado o incorrecto del crédito sindical, así como un abuso del volumen de horas sindicales puede ser considerado infracción laboral grave o muy grave y podría ser motivo de apertura de expediente sancionador y advirtiéndole que en caso de su reincidencia en su conducta en relación al uso abusivo del crédito de horas sindicales, la empresa, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, deberá aplicar el régimen...

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