STSJ Canarias , 24 de Enero de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:185
Número de Recurso1380/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001380/2002 NIG: 3500020420020000273 Materia: LIBERTAD SINDICAL Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE ARRECIFE Procedimiento origen: DEMANDA 0000301/2002 Resolución: 000071/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel y Sindicato Union General De Trabajadores contra la sentencia de fecha 26.4.2002 dictada en los autos de juicio n° 0000301/2002 en proceso sobre LIBERTAD SINDICAL, y entablado por D./Dña. Juan Miguel y Sindicato Union De Trabajadores, contra Consorcio De Abastecimiento De Aguas De Fuerteventura.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La empresa demandada Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, con domicilio en Puerto del Rosario, cuenta a fecha 9 de Abril de 2.002 con un total de 58 trabajadores, de los cuales 48 son fijos y 18 temporales.

Cuenta también con catorce funcionarios. Doc. 1 de la demandada).

SEGUNDO

Por acuerdo de 15.12.2001, los trabajadores afiliados al Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), resuelven constituir la Sección Sindical en la empresa demandada, integrada por D. Juan Miguel y D. Jesus Miguel .

En fecha 15 de Febrero de 2001 tuvo entrada en el Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura escrito con número de registro 59, por el que se comunica que se ha procedido al registro del Acta de Constitución de la Sección Sindical de la empresa Consorcio de Aguas a Fuerteventura de 31 de Enero de 2000, de acuerdo conb los Estatutos, Resoluciones y demás acuerdos aplicables a la Unión General de Trabajadores, de la Federación Estatal de Industrias Afines y de la Federación Regional de Industrias Afines a Canarias.

TERCERO

La empresa demandada, oponiéndose en parte a la demanda, ha reconocido en el acto de juicio que la Sección Sindical está válidamente constituida.

Si bien es cierto, que con anterioridad, según escrito fechado el 20 de Marzo y salida 23 de Marzo negó validez alguna a la constitución de la Sección Sindical en la empresa demandada, al no constar la misma con el número de trabajadores necesarios para su constitución. (doc. 4 actora).

CUARTO

El demandante D. Juan Miguel , en su calidad de representante sindical, comunica, por escrito de fecha 13 de Marzo de 2001, a la empresa su intención de hacer uso de sus horas libres el próximo día 15 de Marzo de 2001.

El demandante, en su calidad de representante sindical solicitó por escrito el 10 de Enero de 2002 horas sindicales a la empresa, siéndole negadas por la misma alegando que el Consorcio no tiene 250 trabajadores que es el mínimo que garantiza la LOLS para el nombramiento de dichos Delegados y no existir acuerdo específico en el Convenio Colectivo, manifestando, no obstante que la empresa está abierta a que en una nueva negociación de convenio se determine por las partes la ampliación del número de Delegados Sindicales. Advirtiéndole, por último, que caso de no asistir a su trabajo, se verán en la obligación de descontárselo de su salario. (Doc. 7 y 8 de la parte actora).

QUINTO

El artículo 59 del vigente IX Convenio Colectivo del personal laboral del Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, que regula los derechos de los representantes de los trabajadores establece:

"Los representantes de los trabajadores-Delegados de Personal o Comités de Empresa y, caso de existir, Representantes Sindicales -tendrán los siguientes derechos y competencias: (...)

j) Disponer cada uno de los Representantes de los trabajadores un crédito de veinte horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación. Dichas horas podrán ser cedidas de un representante a otro. (...)".

SEXTO

Interpuesta demanda el 21.2.2002 en materia de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a reconocer los derechos de la Sección Sindical, teniéndola por constituida a todos los efectos legales, reconociendo, asimismo que los Delegados Sindicales elegidos ostentan los derechos facultades y competencias establecidas de manera general en la legislación aplicable y de manera particular en el artículo 59 del Convenio Colectivo, en concreto por la que se tutele el derecho sindical de disfrutar de 20 horas mensuales como crédito horario para la realización de las tareas estrictamente sindicales y se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimo la demanda en materia de Tutela de Libertad Sindical interpuesta porn D. Juan Miguel contra la empresa Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura a la que absuelvo de las pretensiones contra ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por las partes actoras, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del Sindicato actor, que reclamaba el derecho de los delegados de la Sección Sindical en la empresa demandada a disfrutar del crédito horario previsto en el Convenio Colectivo para los representantes de los trabajadores.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un doble motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula las siguientes modificaciones de los hechos probados:

a) Pretende que el primer párrafo del hecho probado tercero se redacte en los siguientes términos:

"...La empresa demandada, oponiéndose en parte a la demanda, se allana a la pretensión de la actora en el sentido de reconocer válidamente constituida la Sección Sindical...".

b) Pretende también que se modifique el primer párrafo del hecho probado segundo en los siguientes términos: "...

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