STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2547
Número de Recurso1374/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01344/2004 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.374/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 13-10-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.344 En el Recurso de Suplicación número 1.374/04, interpuesto por Carlos Ramón y en el interpuesto por EUDIOTECNIC DESARROLLO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de

Cuenca, de fecha 24 de mayo de 2.004, en los autos número 194/04 , sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo recurridos Carlos Ramón , AUDIOTECNIC DESARROLLO, S.L. y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo parcialmente la demanda de D. Carlos Ramón contra la empresa Audiotecnic Desarrollo S.L., declaro que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical por la empresa Audiotecnic Desarrollo, S.L. Declaro la nulidad de la actuación empresarial, ordenando su inmediato cese, debiendo reponer al actor en la situación anterior a dicha conducta empresarial, reconociéndole el derecho a disfrutar de excedencia para cuidado de hijo, si a su derecho conviene, y que podrá llevar a cabo compatibilizándolo con el ejercicio de su función representativa como miembro del Comité de empresa. Desestimándola en cuanto al resto de pretensiones".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Carlos Ramón presta servicios para la demandada desde el 14-1-94, con categoría de oficial 3ª y salario de convenio.

Segundo

Es miembro del Comité de la empresa demandada Audiotecnic Desarrollo S.L. Tercero. Con fecha 16-3-04 el actor comunicó a la demandada su deseo de pasar a la situación de excedencia para el cuidado de su hijo menor de 3 años, situación que comenzaría el día 1 de Abril de 2.004 y tendría una duración indeterminada, si bien limitada en el tiempo en cuanto a su duración máxima a los 3 años a los que se refiere el art. 46.3 E.T . Cuarto. Mediante escrito de 31-3-04 notificó a la empresa que con fecha 10-5-04 suspendería su situación de excedencia, y por tanto se reincorporaría a su puesto de trabajo, y comunicaba su intención de seguir realizando funciones sindicales como miembro del Comité de Empresa. Quinto. La empresa en la propia solicitud expresó que no aceptaba tal propuesta y que no podía realizar ninguna actividad dentro de las instalaciones durante el periodo de excedencia. En respuesta a todo ello el actor renunció a la excedencia solicitada señalando como motivo "la negativa de la empresa a continuar realizando mis funciones sindicales".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del formulado por la empresa demandada, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia en los términos que se proponen en la versión alternativa que se facilita; pretensión revisoria que carece de relevancia para el signo del fallo; ya que resulta claro, y de tal circunstancia se parte en la sentencia impugnada, que el actor, por escrito de 16 de marzo de 2.004, puso en conocimiento de la empresa su deseo de ejercitar el derecho reconocido en el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores de excedencia para el cuidado de hijo a partir del día 1 de abril de 2.004; solicitud que fue en principio aceptada por la empresa en comunicación dirigida al trabajador el día 24 de marzo de 2.004.

Sin embargo, con posterioridad, el 31 de marzo de 2.004 se produce la discrepancia entre las partes, en el sentido de que si bien la empresa mantiene la aceptación de la excedencia solicitada por el actor, le niega la posibilidad de realizar cualquier actividad dentro de las instalaciones durante el disfrute de dicha excedencia, pese a que dicho actor es miembro del Comité de la empresa; lo que provocó la renuncia del trabajador a la citada excedencia para poder incorporarse a sus tareas propias de representante de los trabajadores.

Por tanto, los términos fácticos sobre los que debe enjuiciarse están perfectamente delimitados en el contenido de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, siendo irrelevante la modificación fáctica que se pretende introducir ahora, que debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se denuncia infracción del art. 45.1.a) del

Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 67.4 y 68 del mismo texto legal .

La...

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