STSJ Comunidad de Madrid 501/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:7666
Número de Recurso2686/2006
Número de Resolución501/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA MARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0002686/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00501/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2686/06

Sentencia número: 501/06

PAZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. Mª PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2686/06, formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid D. Antonio L. Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número nº 30 de Madrid en sus autos número nº 1055/05, siendo recurrido D. Gaspar representado por la Letrada Dª. Inés Redondo del Burgo seguidos a instancia de D. Gaspar frente a la Comunidad de Madrid, en reclamación por tutela, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El Delegado Sindical del Sindicato CCOO en la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES REINA SOFÍA, Las Rozas - Madrid, Cra. de la Coruña Km. 21,500, asistido de letrado, promueve demanda de tutela de la Libertad Sindical contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID por haber cursado diversas solicitudes de información o documentación que enumera entre las fechas de 16.11.04 a 7.11.05, en solicitud de copia de contratos de trabajadores, de protocolos de trabajo y distribución, de número de horas trabajadas por un trabajador, de tramitación de trienios y listado de los mismos que se consideran perfeccionados, de suplencias concedidas por categorías, cuadrantes de vacaciones y sus modificaciones, días trabajados, copias de tramitación, coberturas incapacidades temporales, relación horas extraordinarias trabajadas, instrucciones recibidas del SRBS sobre suplencias semana santa, y general distintos datos análogos a los anteriores, en ocasiones nominativos de un trabajador determinado, según el detalle del hecho primero del escrito de demanda que se da por reproducido.

SEGUNDO

Dichas solicitudes de información no constan cumplimentadas, manifestando el Director de la Residencia en escrito cursado el día 2.9.05 (doc. 1 dda.) que se trata de datos personales, que solamente facilitará información cuantitativa y que datos o situaciones de trabajadores individuales como períodos de incapacidad temporal, horas y jornadas trabajadas, libranzas disfrutadas y pendientes de trabajar no encuentran acomodo en la relación efectuada en el art. 68 del Convenio por tratarse de informaciones nominativas que no tienen autorización expresa de los interesados".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Delegado Sindical de la Residencia de Mayores Princesa Sofía contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, declaro contraria al derecho fundamental de libertad sindical la práctica seguida por el organismo de negar al Sindicato cualquier información no exclusivamente cuantitativa o que suponga la mención nominativa de trabajadores determinados, requiriendo al citado organismo para que cese de inmediato de dicha práctica antisindical".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-5-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7-6-06, señalándose el día 21-6-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delegado sindical del sindicato "Comisiones Obreras" (en adelante CCOO) de la Residencia de personas mayores "Reina Sofía" de las Rozas, dependiente de la Comunidad de Madrid (en adelante CM), inició proceso de tutela de libertad sindical mediante demanda en cuyo suplico solicitaba literalmente se dictase sentencia que declarase la conducta de la CM contraria al derecho de libertad sindical, ordenando el cese en su comportamiento.

Dicho suplico no fue objeto de subsanación ni posterior aclaración, como tampoco se aclaró la legitimación activa procesal que pudiera ostentar la letrada Dª. Inés Redondo del Burgo, pese a que figura como demandante de este proceso aun cuando su participación en él es en calidad de letrada apoderada por CCOO, pero no trabajadora de la CM ni coadyuvante del actor.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 24-2-06 se resolvió declarar "contraria al derecho fundamental de libertad sindical la práctica seguida por el organismo de negar al Sindicato cualquier información no exclusivamente cuantitativa o que suponga la mención nominativa de trabajadores determinados, requiriendo al citado organismo para que cese de inmediato en dicha práctica antisindical".

Recurre esa decisión la Administración demandada valiéndose de un motivo único donde se afirma que aquélla infringe por indebida aplicación el art.70.3 b ) en relación con el art. 68.3º del convenio colectivo de la CM.

SEGUNDO

El primer argumento en que se apoya la existencia de dicha infracción es el siguiente: "porque el derecho reconocido en el primero de los preceptos citados, referido al nivel de representación sindical -que no legal- enarbolado por la parte actora, está configurado como subsidiario respecto del atribuido a los órganos de este último tipo, siendo así que no consta en autos -y ni siquiera ha sido alegada- la preterición del sindicato actor respecto de aportaciones documentales que sí se hubieran efectuado al comité de empresa".

No es fácil de entender qué se quiere decir exactamente con dicha expresión; quizá que la empresa ya facilita al delegado sindical de CCOO la misma información que entrega al comité de empresa. En la hipótesis de que fuera ésa la intención de las palabras del recurrente y de que también fuera ésa la realidad que él afirma, el problema no quedaría por ello solucionado, ya que el art. 70.3º d) del convenio establece que los delegados sindicales "tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente proceda". Es decir, los delegados sindicales tienen derecho a acceder a la información que legalmente corresponda al órgano de representación unitaria de los trabajadores, no sólo a la que realmente se entregue a este órgano, caso de que la dada sea menor que la que se debió dar.

TERCERO

El segundo argumento del recurso, expresado con un laconismo no menor que el anterior, expone que la sentencia de instancia "incurre en contradicción, dicho sea nuevamente con todo respeto, con el segundo de los preceptos arriba citados, que establece -dentro de un derecho a recabar "(...) documentos relacionados con las condiciones de trabajo (...)"- una limitación general respecto de los datos personales; limitación que en opinión de esta parte conlleva necesariamente el estudio, no solamente de su relación con la legislación en materia de protección de datos, sino de la documentación solicitada en correspondencia con las condiciones de trabajo".

Parece deducirse de estas palabras que la única información que la empresa entiende tiene obligación de entregar al comité es la que se refiere a las condiciones colectivas de trabajo, no la que afecta a condiciones...

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