STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2727
Número de Recurso750/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre derechos fundamentales RECURSO Nº: 750/05 N.I.G. 48.04.4-04/008272 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TAMAR LAS ARENAS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha uno de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre TDF (TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL), y entablado por Ana frente a TAMAR LAS ARENAS S.A. y ELA STV . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dª Ana , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de fregadora, desde el 1.10.2000, con un salario mensual incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 1097,73 euros.

La empresarial dedicada a la actividad de hostelería y comedores escolares se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia , manifestando la empresarial que existen también centros de trabajo en los que se les aplica el Convenio Colectivo de Empresas de Colectividades .

SEGUNDO

Según el acta de constitución de la mesa electoral en las elecciones sindicales que finalmente tuvieron lugar el 15.04.2002, la empresa demandada formaba un colegio único figurando como centro de trabajo el del Polígono Ugaldeguren 1 de Zamudio, con un total de 354 trabajadores de dicho centro de trabajo, sin perjuicio de que prestaban servicios en distintos lugares.

TERCERO

La empresarial ha presentado una relación de sus trabajadores, distribuídos por centros de trabajo, entendiendo que a unos se les aplica el Convenio Colectivo de Hostelería y a otros el de Empresas de Colectividades, sin desglosar el número y aplicación de tal resultancia jurídica.

CUARTO

La demandante ha solicitado la acumulación del crédito horario los días 6 y 7 de Abril de 2004, habiéndosele denegado tal acumulación por la empresarial por las razones que constan en autos al entender que no existe ningún centro de trabajo con más de 90 trabajadores, como exige el art. 28 del Convenio de Hostelería .

QUINTO

La demandante entiende que existe una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical que le deberá ser repuesto tras su declaración de nulidad, asistiéndole el derecho a disponer por acumulación de 80 horas mensuales de crédito horario (sin perjuicio de que en el suplico de su demanda parece intentar doble acumulación de 80 más 80 horas mensuales).

SEXTO

La demandante tiene la condición de representación sindical manifestada sin que el agotamiento de la vía previa sea necesaria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por Ana frente a TAMAR LAS ARENAS S.A., ELA-STS y MINISTERIO FISCAL, se declara la existencia de una conducta empresarial lesiva al derecho fundamental de libertad sindical de la demandante, exigiendo el cese inmediato de tal comportamiento y la reposición a la situación previa, reconociendo el derecho de la demandante a la acumulación del crédito horario según refleja el art. 28 del Convenio de Hostelería , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuencias.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao el 1 de Diciembre de 2004 se estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por la Sra. Ana frente a su empleadora Tamar las Arenas S.A. declarando que la denegación empresarial de la solicitud de acumulación del crédito horario de otras dos miembros del comité de empresa en los términos previstos en el Art. 28 C.Co. de Hostelería de Vizcaya efectuada por la demandante, que tiene la condición de representante unitaria de los trabajadores, vulneraba el derecho de libertad sindical, fundando tal pronunciamiento en que en el proceso electoral se consideró que existía un único centro de trabajo con un total de 354 trabajadores.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación articulando tres motivos de impugnación. El primero de ellos, con fundamento en el Art. 191.a L.P.L . pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, por considerar que se ha infringido el Art. 97.2 L.P.L . en relación con el 24 CE al no haberse resuelto sobre uno de los dos motivos de oposición esgrimidos por la recurrente en el acto del juicio, cual es el de que en el seno de la empresa se aplican tanto el C.Co de Hostelería como el de Colectividades en Comedores Escolares de Gestión directa, y este último que es por el que se rige la relación laboral de las otras dos trabajadoras no permite la cesión del crédito horario. El segundo motivo, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . tiene por objeto la revisión del hecho probado tercero en el que se indica que la empresa ha presentado una relación de sus trabajadores distribuidos por centros de trabajo entendiendo que a unos se les aplica el C.Co de Hostelería y a otros el de empresas de colectividades sin desglosar el número y aplicación de tal resultancia jurídica, eliminando la expresión remarcada y añadiendo que la aplicación de uno u otro convenio está en función de que los servicios para colectividades se presten para empresas privadas o que dichos servicios se realicen en comedores de gestión directa dependiente del Gobierno Vasco.

El último motivo de impugnación, destinado a la censura jurídica, por la vía del Art. 191.c L.P.L . acusa la vulneración del Art. 68.e E.T . en relación con el C.Co,. de Colectividades sustentando la legitimidad de la decisión patronal impugnada en que este convenio, que es el aplicable a las trabajadores respecto a las que se pretende la cesión del crédito no contempla tal derecho cuyo reconocimiento se subordina estatutariamente a que el mismo esté previsto convencionalmente.

La demandante ha impugnado el recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo planteado, la recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, acusando la vulneración del Art. 218 LECv . por haberse incurrido en incongruencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR