STSJ Comunidad de Madrid 758/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:9356
Número de Recurso3788/2005
Número de Resolución758/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003788/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00758/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.788/05

Sentencia número: 758/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.788/05 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO, en nombre y representación de Dª. Marisol contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 997/04, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a MINISTERIO DE DEFENSA, D. Raúl y D. Rubén, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Marisol presta sus servicios desde el 0l/0l/81 para el MINISTERIO DE DEFENSA, con la categoría profesional de oficial Sanitario Asistencial (OSA), desde el año 2000 en el botiquín del establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, percibiendo un salario mensual de 1.300 euros con prorrata de pagas extras.

El Director-Coronel de dicho centro es DON Raúl y DON Rubén el Capitán Médico, Jefe de los Servicios Sanitarios, ambos codemandados en el presente procedimiento;

SEGUNDO

Por Sentencia de 24/01/05 de la Sala Social del TSJ de Madrid se desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la hoy también demandante y otra compañera de trabajo, Doña Camila, contra Sentencia de 26/0l/04 del Juzgado de lo Social n° 6 de los de esta Capital, confirmándola sobre impugnación de propuesta de horario laboral adoptada por la Dirección del Centro para todo el personal laboral del mismo y notificada a primeros del año 2003, que se da por íntegramente reproducida de los folios 105 a 116 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO

Por Sentencia de 24/01/05 del Juzgado de lo Social n° 12 de los de Madrid, se estimó la demanda interpuesta por la hoy actora el 07/10/04, contra la Resolución de 21/07/04, declarando nula la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de dos días, por falta de requisitos formales en la tramitación del expediente.

La sanción impuesta era de falta leve por la inasistencia al trabajo sin causa justificada de un día al mes, por reproducida de los folios 85 a 87.

CUARTO

Por Sentencia de 09/03/04 del Juzgado de lo Social n° 8 de esta ciudad, dictada en el procedimiento 120/04 se estimó la demanda de 29/12/03 por sanción comunicada a la actora por el Ministerio de Defensa por Resolución de 20/11/03 declarándola nula, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

La sanción fue la de suspensión de empleo y sueldo durante tres meses por entender la autoridad directiva sancionadora que la trabajadora se había comportado con manifiesta insubordinación individual.

Igualmente la justificación de la nulidad de la sanción residía en el incumplimiento de las formalidades exigidas en el Convenio Colectivo de aplicación, también por reproducida de los folios 88 a 91.

QUINTO

Por Sentencia de 04/03/04 del Juzgado de lo Social n° 4 de los de Madrid, se estimó la demanda interpuesta por la hoy actora el 29/12/03 declarándola nula la sanción de dos meses y medio de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por Resolución de 20/11/03, siendo el motivo de la misma carta, que la actora dirigió al Director del Centro el 08/06/03, quejándose de su situación laboral fundamentalmente en los sucesivos y constantes cambios, en sus turnos de trabajo y guardias, considerando responsable de ello, a su inmediato superior el codemandado Sr. Rubén, por reproducida de los folios 92 a 104.

SEXTO

Según certificación expedida el 13/12/04 por los servicios médicos de FREMAP, a petición de la Dirección del Centro Penitenciario de Alcalá de Henares, los procesos de baja de la actora fueron los siguientes:

- Del 30/05/1994 al 06/07/94.

- Del 06/07/1998 al 25/05/1998.

- Del 06/07/1998 al 24/08/1998.

- Del 20/0l/1999 al 10/02/1999.

- Del 0l/09/2000 al 06/11/2000.

- Del 08/02/2001 al 30/06/2001.

- Del 10/04/2002 al 10/06/2002.

- Del 16/06/2003 al 20/01/2004.

- Del 27/06/2004 al 30/06/2004

- Del 02/07/2004 al 31/08/2004.

SÉPTIMO

Con fecha 23/0l/04 el Coronel Director del Centro dirige escrito a la actora, en el que se le dice:

"En virtud del Art. 22.1° de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales así como en cumplimiento del mismo, previo acuerdo del Comité de Seguridad y Salud laboral del Establecimiento, y por estimar la necesidad de "verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa" dado los antecedentes sanitarios que se han tenido en consideración en la tramitación de los expedientes disciplinarios C13/03 y C16/03 a Vd. incoados, le comunico que en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la presente notificación, deberá someterse a un reconocimiento médico por parte de su Facultativo de referencia (o bien del Especialista a quien el anterior pudiera remitirle que confirme su aptitud para el desempeño de las funciones:- Distribución y almacenamiento de todo tipo de medicación (especialmente psicofármacos), y asistencia directa en servicio de urgencias médicas. Áreas a valorar: capacidad mental, salud mental y capacidad visual. Los referidos informes deberán ser entregados a este Centro inmediatamente, significándole que su negativa a realizar dichos reconocimientos o la demora en la realización o entrega de los mismos pudiera, ser constitutiva de una infracción tipificada como falta muy grave según el vigente Convenio Único para la Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado."

La anterior decisión se adoptó en virtud de lo acordado, por unanimidad, en sesión extraordinaria y urgente absteniéndose en la votación el Capitán Medico Don Rubén en la reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo celebrada el 23/0l/04, en la que como único punto de la orden del día figuraba: Propuesta de evaluación del estado de salud de la OSA Doña Marisol.

OCTAVO

-Por Resolución de 25/02/04 de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara se declaró, previo el preceptivo informe del EVI como de enfermedad común, la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 16/06/03.

NOVENO

Con fecha 03/05/04 la hoy actora formuló escrito denuncia ante el Juzgado Togado Militar Territorial Decano, contra los dos codemandados alegando diversos hechos que entendía era una persecución laboral y sindical contra ella por solicitar derechos amparados en el Convenio de aplicación y en el Estatuto de los Trabajadores (folios 260 a 262).

DÉCIMO

Por Auto de 14/05/04 del Juzgado Togado Militar Territorial n° 12 de los de Madrid y con el Informe favorable del Fiscal Militar se decretaba "La incoación de diligencias indeterminadas y su inmediato archivo." (f.259).

DECIMOPRIMERO

En oficios, comunicaciones escritas, de fechas 25/06/04 y 10/09/04 remitidas a la actora, se le citaba para la realización de reconocimientos médicos para los días 6 de julio y 15 de septiembre respectivamente en el Servicio de Prevención Ajeno MEDYCSA, S.A., sito en C/ Príncipe de Vergara 134 y ello en aplicación del Art. 22 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales y terminaban ambos: "Por tanto, este reconocimiento es imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones del trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de la salud puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa."

DECIMOSEGUNDO

El resultado de la entidad MEDYCSA de 15/09/04 sobre el examen de salud de la actora, en base a las pruebas medicas efectuadas de considerarla apta para su puesto de trabajo.

DECIMOTERCERO

La actora y su compañera Doña Camila se dirigieron por escrito de 06/09/04 al Excmo. Sr. Ministro del Ejército, exponiéndoles las quejas y reclamaciones contra los dos hoy codemandados (folios 249 y 250) obteniendo respuesta el 10 de ese mismo mes y año, en la que se decía se había dado traslado al...

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