STSJ Comunidad Valenciana 980/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:6102
Número de Recurso1397/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución980/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

980/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1397/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rosario Vidal Más.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:_980/08

En el recurso núm. 1397/2006, interpuesto por TOZETO, S.L., representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigida por el Letrado D. PABLO ACHA PÉREZ, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 46/7297/05, deducida contra el Decreto de la Alcaldía de Oliva (Valencia), núm. 1.395/05, de fecha 11 de mayo de 2005, estimatorio parcial del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Oliva (Valencia), núm. 770/2005, de fecha 15 de marzo de 2005, por el que se impone sanción por infracción tributaria leve, consistente en el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones -art. 192.2 LGT -, en el marco del expediente sancionador dimanante del Acta de conformidad, núm. 2004/25, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2001 y 2002, por importe de 1,635,68 €; sanción que quedó confirmada por el citado Decreto núm. 1.395/2005.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilma. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, TOZETO, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 46/7297/05, deducida contra el Decreto de la Alcaldía de Oliva (Valencia), núm. 1.395/05, de fecha 11 de mayo de 2005, estimatorio parcial del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Oliva (Valencia), núm. 770/2005, de fecha 15 de marzo de 2005, por el que se impone sanción por infracción tributaria leve, consistente en el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones -art. 192.2 LGT -, en el marco del expediente sancionador dimanante del Acta de conformidad, núm. 2004/25, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2001 y 2002, por importe de 1,635,68 €; sanción que quedó confirmada por el citado Decreto núm. 1.395/2005.

SEGUNDO

El presente proceso trae causa inmediata de la Resolución del TEARV desestimatoria de la reclamación económico-administrativa; cuyo escrito de interposición se presentó sin incorporar las alegaciones pertinentes, pese a determinar su tramitación vía procedimiento abreviado ante órganos unipersonales; por lo que el TEARV resolvió sin atender a las alegaciones de la parte actora, que no constaban en el expediente; lo cual, a juicio de ésta, implica la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEARV -art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 -, objeto del presente proceso, por vulnerar total y absolutamente el procedimiento establecido para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, al resolver incumpliendo tanto la obligación de conceder trámite de subsanación de los defectos de los que adoleciere el escrito de interposición de la reclamación, al no incorporar las preceptivas alegaciones -arts. 2.2, 54 y 65.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de Reglamento General de Revisión en vía administrativa (en adelante RGRV); como la obligación de resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho presentes en el expediente, aunque no fuesen planteadas por los interesados conforme a los artículos 237.1 y 239.2 LGT. Considerando, por su parte la representación procesal del Estado, que dicha Resolución del TEARV es adecuada a Derecho como recoge la normativa aplicable al caso.

Por su parte, la causa primera del presente recurso viene constitutita por el Acuerdo de imposición de sanción a la demandante en el marco de un procedimiento sancionador; respecto del que la parte actora alega su nulidad de pleno Derecho, con base en las pretendidas irregularidades cometidas por el Ayuntamiento de Oliva en su comunicación de inicio; alegándose, en primer lugar, la vulneración del artículo 110.2 LGT al notificar la comunicación de inicio del mismo a un empleado de la mercantil en plena vía pública; en segundo lugar, que la redacción de la comunicación de inicio contenía expresiones no respetuosas del Derecho de defensa del sujeto infractor, al venir marcada informáticamente la conformidad con la propuesta de sanción que se incorporaba a la comunicación de inicio; en tercer lugar, la vulneración de los artículos 209 a 211 LGT y 22 y siguientes del Real Decreto 2.063/2.004, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, al notificarse en la comunicación de inicio la liquidación definitiva, con su correspondiente carta de pago, sin posibilitar la formulación de alegaciones. Alegaciones que son rechazadas por el Abogado del Estado al entender, en primera...

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