STSJ País Vasco , 14 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:193
Número de Recurso2172/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2172/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Aseguradora "PAKEA" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de Junio de 2002, dictada en proceso sobre CONTINGENCIAS (AEL), y entablado por la mencionada Entidad recurrente, "PAKEA" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, frente a DON Luis Miguel , la Empresa "CONSTRUCCIONES ERRETI, S.A." y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Luis Miguel , D.N.I. NUM000 , nacido el 27-10-60, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa "ERRETI, S.A.", que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA "PAKEA".

  2. -) El Sr. Luis Miguel sufre un accidente de trabajo el 17-6-00, que le mantiene apartado del trabajo hasta el 24-6-01. Durante ese período recibe asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Mutua demandante. En esa fecha es dado de alta por el Dr. Rogelio , perteneciente a los servicios médicos de la Mutua, en virtud de parte que pone de manifiesto la existencia de secuelas permanentes. En virtud de esas secuelas se le tramita expediente administrativo que da lugar a resolución del INSS, en cuya virtud se le reconoce en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 21-8-01. Esta resolución ha sido impugnada por la Mutua y no es firme.

  3. -) En el parte de alta se ponen de manifiesto las siguientes secuelas definitivas:

    - Dismetría extremidades inferiores. La izquierda es 2 cms. más corta. Cicatriz de 40 cms. en la cara lateral del muslo derecho. Cicatriz de 5 cms. en cara medial de la rodilla izquierda. Déficit en la movilidad de la cadera derecha de menos del 50% y en la rodilla izquierda de menos del 50%. Disestesias en zona dental de la arcada superior.

  4. -) Al día siguiente del alta médica, el Sr. Luis Miguel acude a los servicios sanitarios de "Osakidetza", quienes le extienden parte de baja médica.

  5. -) A consecuencia de esta baja médica se tramita expediente de determinación de contingencia que culmina, previo dictamen de la UVAMI de 27-9-01, con resolución del INSS de 10-10-01, en cuya virtud se declara que dicha baja médica deriva de dolencias atribuibles a accidente de trabajo. Formula la Mutua reclamación administrativa previa que es expresamente desestimada por resolución de 16-11-01. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-2-02, pretendiendo que se declare que ese proceso de baja médica deriva de contingencia común.

  6. -) La causa de la baja médica discutida son las secuelas derivadas del accidente de trabajo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por "PAKEA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, frente a D. Luis Miguel , la empresa "CONSTRUCCIONES ERRETI, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando las resoluciones impugnadas de 10-10-01 y 16-11-01, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Luis Miguel , "CONSTRUCCIONES ERRETI, S.A.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de los demandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y DON Luis Miguel , respectivamente, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal para resolver el Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se solicita por la Mutua recurrente la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, y, en concreto, su ordinal cuarto, referido a la baja médica que al trabajador demandado se le extendió por los servicios sanitarios de Osakidetza al día siguiente a ser dado de alta médica...

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