STSJ Comunidad de Madrid 383/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:6226
Número de Recurso1402/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00383/2008

Rec. nº 1402/04

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.383

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña.TERESA DELGADO VELASCO

Dña.CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1402/04 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez

Guillén en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SURIA, contra la Resolución dictada, en fecha 23 de Julio de 2004

por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda ; habiendo

sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, con anulación de las resoluciones impugnadas en cuanto desestiman la compensación adicional solicitada, se reconozca a la parte actora el derecho a que le sea reconocida una compensación, adicional a la ya reconocida, de importe 29.350,81 euros por las mermas sufridas en la recaudación de IAE como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 51/2002, retrotrayéndose a los efectos de tal reconocimiento al ejercicio 2003 y consolidándose a partir de entonces en el modelo de participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado conforme a la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento..

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 3 de Marzo de 2008

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Suria contra Resolución de 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial, por la que se resolvió la compensación definitiva a percibir por la Corporación recurrente debido a la merma de ingresos derivada de la reforma del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) con arreglo a la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 de 27 de Diciembre.

El mencionado Ayuntamiento solicitó compensación por pérdida de ingresos derivados de la reforma del IAE haciendo valer un certificado de la Tesorería de la Diputación de Barcelona del que resulta una compensación de 29.350,81 euros a favor de dicha Corporación que corresponde a la diferencia entre la recaudación líquida de las cuotas municipales del IAE en los ejercicios 2000 y 2003 con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 y en la Resolución de 23 de Julio de 2004 de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

Sin embargo, entendiendo que la cuantificación contemplada en dicho certificado era inferior a la pérdida real solicitó una compensación complementaria para evitar los efectos negativos de la reforma del IAE, al amparo de la recomendación de la Federación de Municipios de Cataluña en su Asamblea del 30 de Enero de 2004. Para éllo invocada el principio constitucional de suficiencia financiera de las entidades locales reconocido por el artículo 142 de la Constitución a que se remite la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 y ligado al mismo el de autonomía de los entes locales 137 de la Constitución española y solicitaba se compensara a dicha Corporación con la cantidad adicional de 29.350,81 euros y que se computara, a efectos de su consolidación, en la participación del Ayuntamiento en los tributos del Estado a tenor del apartado 3 de la D.A 10ª de la Ley 51/2002.

La Dirección General de Financiación Territorial dictó resolución, que tras considerar que para llevar a cabo el cálculo de la compensación definitiva pro la merma de recaudación derivada de la reforma del IAE se han utilizado las cifras proporcionadas por la propia entidad interesada, con los ajustes definidos en el apartado 2 de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 de 27 de Diciembre reguladora de las Haciendas Locales y siguiendo el procedimiento establecido en la resolución de 24 de Noviembre de 2003, acuerda mantener en sus mismos términos la resolución originaria, desestimando en definitiva la solicitud complementaria de compensación por las mermas del IAE deducida por la recurrente.

La Corporación demandante considera que para que los Ayuntamientos consigan el resarcimiento adecuado por la merma del IAE propugnada en la D.A 10ª.1 es preciso que se les satisfaga la cantidad complementaria solicitada a la Dirección General porque la modificación introducida en el párrafo 2º del apartado 2 de dicha Disposición por el artículo 65 de la Ley 62/2003 así como las normas la Orden HAC/3154/2003 que estableció el procedimiento para el cálculo de las compensaciones y la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de 24 de Noviembre de 2003 que la desarrolló generan la falta de compensación por dicha merma. Invoca la inconstitucionalidad del apartado 2 de la D.A 10ª de la Ley 51/2002 tanto en su versión inicial como en la modificada por la Ley 62/2003 y del inciso del primer párrafo del apartado 5 de la Disposición Adicional 10ª y de las resoluciones impugnadas. Considera que el sistema de cálculo introducido en el apartado 2 de la D.A 10ª no preserva el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y no da cobertura a la posible merma de ingresos que las entidades locales pueden experimentar como consecuencia de la reforma del IAE porque calcula la compensación en base a las diferencias de recaudación y no a los derechos reconocidos,puesto que al calcularse entre los años 2000 y 2003 ignoran la evolución de la recaudación y derechos reconocidos durante los ejercicios 2001 y 2002, no se tienen en cuenta los incrementos de los índices de 2000 y, posteriormente, tampoco los de 1999 y la recaudación de 2003 se incrementa artificialmente a efectos de este cálculo y las devoluciones de ingresos aplicados al ejercicio 2000 han minorado la recaudación líquida de 2000 y distorsiona la cuantificación de la compensación ; además la comparación entre los ejercicios 2000 y 2003 se efectúa a nivel de recaudación líquida utilizándose el criterio de caja en lugar del de devengo todo lo cual desvirtúa la compensación por la merma de ingresos debida a la reforma del IAE e invoca Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a que en la resolución impugnada se han utilizado las cifras proporcionadas por la interesada, con los ajustes definidos en el apartado 2 de la DA Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, Reguladora de las haciendas locales, siguiendo el procedimiento de la Resolución de 24 de Noviembre de 2003. En cuanto a la posible falta de motivación, considera que no se produce, y sobre el fondo examina las modificaciones introducidas por la Ley citada, en su DA Décima,

Considera que no en este caso se impugna una resolución concreta que supone una actuación de la Administración que se ha limitado a aplicar la ley formal. No se infringe el ordenamiento. Considera que no existe duda sobre la inconstitucionalidad d la normativa aplicable, que no es una norma determinada, y concreta, sino un conjunto de ellas.

TERCERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a Resolución de la Dirección General de Financiación Territorial que establece una determinada cantidad en concepto de compensación para el Ayuntamiento demandante por la reforma del IAE.

Se trata de determinar si para que la compensación sea efectiva debe ampliarse en la cantidad reclamada.

Para ello es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la DA 10ª de la ley 51/2002, de reforma de la Ley reguladora de Haciendas locales. Dicha norma, con arreglo a la cual se ha dictado la resolución recurrida dispone que:

"1. Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor.

  1. La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes:

    En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88, 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo...

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