STSJ Cataluña , 24 de Marzo de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:4108
Número de Recurso1669/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 1669/ 1996 Partes: Cambra Oficial de la Propietat Urbana de Lleida C/ Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradores de la Seguridad Social SENTENCIA N°.306 En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil uno. Don Dimitry t Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1669/1996, interpuesto por la Cambra Oficial de la Propietat Urbana de Lleida, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Ánziru Furest y dirigida por el Letrado Don José Mª. Domingo Nadal, contra la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 11 de enero de 1996, sobre desestimación de recursos ordinarios formulados contra resoluciones de 6 de febrero de 1995 de la Dirección Provincial de Trabajo de Lérida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 27 de enero de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Cambra de la

Propietat Urbana de Lleida la resolución de 11 de enero de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Lleida de 6 de febrero de 1995 que vino a modificar la cuantía del acta de liquidación 443/94 de fecha 12 de diciembre de 1994 levantada por irregularidades en la cotización a la Seguridad Social durante el periodo de 1 de enero de 1990 a 30 de septiembre de 1994.

Asimismo constituye objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 11 de enero de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 6 de febrero de 1995 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida que confirmó acta de infracción 1113/94 de 12 de diciembre de 1994, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 120.000 ptas como consecuencia de apreciarla incursa en la infracción grave del art. 141.5 de la Ley 8/88 de 7.4 sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, consistente en no efectuar el ingreso de cuotas de la Seguridad Social en la cuantía debida.

SEGUNDO

Hemos de partir ante todo de la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2 de la Ley 8-88 está actualmente contemplada con un carácter general en el art°. 137.3 Ley 30-92, así como que el art. 15 del vigente Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, Real Decreto 928-98, de 14 de mayo, de igual manera que hacia el art. 22 del anteriormente vigente Real Decreto 396-96, de 1 de marzo, contempla el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

Recordaremos que el Tribunal Constitucional (S.T.C. 77-1.990, de 28 de abril y A.T.C. 7-1.989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas .. ". Así, el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector y (sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1.990, 20 de abril de 1.992, 20 de junio de 1.995, 23 de abril de 1.996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos más consignados en la correspondiente acta (Sentencias de 30 de abril, 1 de julio de 1.990, 18 de febrero de 1.992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 de diciembre de 1.992, 27 de junio de 1.995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio, 25 de octubre, 21, 22, 26 y 30 de noviembre de 1.996). En este ámbito tendente a menguar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza es donde se han vertido los pronunciamientos (sentencias de 4 de mayo, 10 de diciembre de 1.992, 19 de enero y 16 de febrero de 1.994, 20 de junio, 18 y 26 de julio de 1.995, 14 de noviembre de 1.996, 28 de enero, 23 y 30 de mayo,...

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