STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5626
Número de Recurso2072/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2072/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE OCTUBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha quince de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre A.E.L., y entablado por Bartolomé frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , INSS , SISTEMAS FORJADOS DE PRECISION SAL y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que el demandante, nacido en fecha 17-04-45, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Metalúrgico con la categoria de especialista.

Segundo

Que iniciado el correspondiente expediente de Incapacidad por las lesiones auditivas que padece, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Gipuzkoa de la Seguridad Social, se le reconoció el siguiente cuadro de lesiones.

"1 ANTEC. DE OTITIS EN LA INFANCIA EN OIDO IZQUIERDO AUDIOMETRIA ACTUAL CON MORFOLOGIA DE HIPOACUSIA MIXTA, SOBRE TODO DE TRANSMISIÓN, MUY LEVE EN OD Y MODERADA EN OI. ISA DE 0%-OI 35%. HALLAZGO DE ALTERACIÓN OSICULAR (OIDO MEDIO)

OTOSCLEROSIS O SECUELA DE OTITIS SUSCEPTIBLE DE CIRUGÍA.

Resolviendo el INSS mediante resolución administrativa declarar que las secuelas que padece no DERIVAN DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL Y NO SON constitutivas de incapacidad ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

Mediante resolución de fecha 16 de marzo notificada con fecha 22/3/01 resuelve nuevamente desestimar la reclamación previa interpuesta con fecha 6/3/01 entendiendo que, las lesiones del OI derivan de enfermedad común y las de OD. de enfermedad profesional, si bien no tienen alcance baremable.

Tercero

Que el demandante presenta las siguientes secuelas:

Hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación en OI. en frecuencias 1000 Hz. 35 DB.,2.000 Hz. 55 DB, 4.000 Hz. 70 DB. y en OD. en frecuencias 4.000 Hz. 35 DB.

Cuarto

Que con fecha 6-3-01, se interpuso la correspondiente Reclamación Previa a la vía judicial recayendo con fecha 9-3-01 resolución desestimatoria.

Quinto

Que el demandante ha venido prestando sus servicios durante 28 años en ambiente ruidoso superior a 80 DB".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Vizcaya Industrial y Sistemas Forjados de Precisión, SAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes que deberán ser indemnizadas conforme a los nº 8 y 9 del vigente baremo en la cantidad de 102.000 y 204.000 pts., y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su efectivo pago, absolviendo al resto de los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 15 de junio del año en curso, que, estimando la demanda interpuesta el 9 de abril inmediato anterior por D. Bartolomé , ha declarado que se encuentra afecto de una lesión permanente no invalidante del número 8 del baremo oficial y de otra del número 9, derivadas de enfermedad profesional, condenando al hoy recurrente a pagarle 306.000 pts., con la que dejaba sin efecto la resolución de dicho Instituto que calificó su estado como no constitutivo de invalidez permanente o lesiones permanentes no invalidantes, ni derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que el demandante, especialista metalúrgico, ha prestado servicios durante 28 años expuesto a ruidos superiores a 80 decibelios, aquejando una hipoacusia neurosensorial bilateral, con afectación del oído izquierdo en frecuencias de 1000 Hz (35 decibelios), 2000 Hz (55 decibelios) y 4000 Hz (70 decibelios), mientras que el derecho únicamente está afectado en frecuencias de 4000 Hz (35 decibelios). En el primer fundamento de derecho, con inequívoco valor fáctico, reseña que la hipoacusia de su oído izquierdo es de carácter mixto.

El recurso del INSS se articula en dos motivos: 1º) el Juzgado no ha apreciado bien sus secuelas, ya que únicamente presenta una hipoacusia leve para tonos agudos (2000, 4000 y 8000 Hz) en el oído derecho, mientras que en el izquierdo es mixta, de grado moderado en todas las frecuencias, estando relacionado el componente de conducción con otitis previas, ajenas al factor laboral, según consta acreditado en autos por el informe del especialista Dr. Pedro Antonio (folio 36 de autos); 2º) se ha infringido lo dispuesto en el art. 46 de la OM de 15 de abril de 1969, en relación con el art. 150 LGSS y baremos 8 y 9 de la OM de 16 de enero de 1991, ya que la lesión del oído derecho no deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino de enfermedad común, por lo que no se indemniza con arreglo al baremo; en caso de no estimarse así, no procede indemnizar con un baremo 8 y un baremo 9, sino con un baremo 9 o, alternativamente,...

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