STSJ Andalucía 383/2000, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Marzo 2000
Número de resolución383/2000

D. José Antonio Santandreu MonteroD. Federico Lázaro GuilD. Rafael Toledano Cantero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 148/1999

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NUMERO 1

SENTENCIA NUM. 383 DE 2.000

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 148/1999, dimanante del recurso contencioso- administrativo número 58/1999, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Granada, a instancia de DOÑA Elvira , parte APELADA, representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández Crehuet, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece en calidad de APELANTE representado por el Procurador Sr. Rubio Pavés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso- administrativo número 58/1999 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número UNO de los de Granada, que tienen por objeto el decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada, de fecha 28 de septiembre de 1998, expediente sancionador 13906/98, por el que se le impuso sanción de multa de 20.000 ptas a doña Elvira por infracción a la legislación de tráfico y seguridad vial.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha uno de septiembre de 1999 / 01/09/1999 ), por el que se acordó aplicar los efectos de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado número 10/1998, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo uno de Granada al procedimiento abreviado numero 58/1999 de dicho Juzgado. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señaladoen autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso deapelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 58/1999 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número UNO de los de Granada, que tienen por objeto el decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada, de fecha 28 de septiembre de 1998, expediente sancionador 13906/98, por el que se le impuso sanción de multa de 20.000 ptas a doña Elvira por infracción a la legislación de tráfico y seguridad vial. Se apela el auto de fecha uno de septiembre de 199901/09/1999 ) dictado en el referido procedimiento abreviado, por el que se acordó aplicar los efectos de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado número 10/1998, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo uno de Granada al procedimiento abreviado numero 147/1999 de dicho Juzgado.

SEGUNDO

La admisibilidad de la apelación no plantea problema alguno dado que el auto impugnado en apelación se dicta en aplicación de lo previstos en el art. 111 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo ( en adelante LJCA 1998 ), por lo que resulta de aplicación el art. 80, de la LJCA 1998.

TERCERO

Según consta en los autos apelados, por providencia de 6 de mayo de 1999 se acordó, por el referido órgano judicial, la suspensión del procedimiento abreviado numero 147/1999, a la espera de la resolución del recurso declarado como preferente, recurso 10/1998. Una vez dictada sentencia en dicho recurso, sentencia de fecha 30 de abril de 1999, cuyo testimonio obra en autos, se notificó a las partes del recurso suspendido ( 147/1999 ), solicitando la parte recurrente " la extensión de los efectos de la sentencia recaída en los recursos tipo 18/1998 y 10/1998 al presente recurso contencioso-administrativo en los términos del art. 111 de la LJCA.

CUARTO

La cuestión sometida a apelación en virtud del recurso interpuesto contra el auto dictado en aplicación de la facultad regulada en el art. 111, en relación al art. 110 de la LJCA 1998, presenta diversos aspectos. El escrito de apelación de la parte demandada, Ayuntamiento de Granada, centra sus alegaciones en la improcedencia de hacer uso del mecanismo de extensión de efectos de sentencia que regula el art. 111 de la LJCA 1998, por cuanto estima que no existe identidad de objeto ni de situaciones, alegando, en tal sentido, que no puede darse identidad de objeto cuando se trata de procedimientos sancionadores, en los que estima que, a lo sumo, se plantea una misma situación fáctica, que en su caso podrá recibir la aplicación de la misma solución jurídica, pero no " identidad de objeto ".

Ya desde su gestación en fase prelegislativa, las iniciativas que apuntaban a lo que finalmente se ha plasmado como mecanismo de agilización procesal en el art. 37, en relación al art. 111 ( y 110 ) de la LJCA 1998, permitían suponer diversas dificultades en su aplicación. La menor de ellas no es, sin duda, la determinación de lo que constituye el presupuesto normativo de la aplicación de este mecanismo, que la ley denomina - ya que no lo define - como " identidad de objeto ".

QUINTO

Ahora bien, antes de adentrarnos en el análisis de ellos, lo primero que hemos de plantearnos es el ámbito de conocimiento confiere al órgano ad quem el recurso de apelación que, en todo caso, cabe contra el auto de extensión de efectos, y por tanto, si en virtud de la apelación interpuesta, el órgano ad quem debe entrar a conocer y revisar este presupuesto dela identidad objetiva de los recursos suspendidos con el sentenciado ejecutoriamente. A juicio de la Sala, la conclusión tiene que ser positiva. De no ser así, la apelación o casación quedarían privadas de someter al criterio del órgano superior un aspecto principal del litigio, a saber, si concurre la identidad de objeto entre dichos pleitos. Con el agravante de que contra el auto en que se decida la suspensión de recursos a la espera de la resolución del preferente/s, sólo cabe recurso de súplica, ya que no está previsto otro recurso, y no se encuentran mencionados expresamente entre los supuestos de autos recurribles en apelación o casación. Hemos de concluir por tanto que es plenamente revisable en esta apelación, el presupuesto de la identidad objetiva del recurso tipo o testigo con el recurso suspendido al que se ha hecho extensión de efectos de sentencia. En primer lugar, porque el art. 80. 2º no limita en modo alguno el ámbito de conocimiento del recurso de apelación. Y en segundo lugar, porque cuando se constata de manera plena y definitiva si concurre o no la identidad objetiva es en el momento de aplicar la extensión de efectos del art. 111, ya que previamente, al decidir la suspensión ex art. 37, 2º LJCA1998, está apreciación tiene un carácter indiciario; es en el auto dictado conforme al art. 111 donde podrá constatarse ya de manera más fundada, si a la vista de la sentencia o sentencias dictadas en el recurso testigo concurren las identidadesde situaciones que justifican este sistema de simplificación procesal.

SEXTO

El núcleo del problema es la interpretación de la expresión " identidad de objetos " que establece el art. 37, de la LJCA 1998. Son candidatos idóneos para la aplicación de este mecanismo de simplificación procesal aquellos litigios en que la cuestión verse acerca de un aspecto jurídico en sentido estricto, y la controversia acerca de los hechos sea nula. Por contra, aspectos en principio fáciles de apreciar pero claramente relacionados con una actividad probatoria de parte, o más simplemente con la apreciación casuistica de las circunstancias concurrentes en cada expediente, no se acomodan al diseño de este sistema. Por otra parte, la utilización del mecanismo del art. 37, tiende, es obvio, a permitir solventar, con economía de esfuerzos y mayor rapidez, conjuntos de recursos en los que, aunque no concurran requisitos de identidad de personas, ni tampoco de plena identidad del acto administrativo que determinarían el mecanismo ordinario de la acumulación, planteen, sin embargo, una problemática jurídica idéntica que permita extender igual solución sobre la base de idénticos presupuestos. Por ello se hace difícil delimitar, con carácter previo y abstracto cuales son los perfiles de la identidad de objeto a que se refiere el legislador que renunció a perfilar con mayor detalle en que consiste la " identidad de objeto ". Podríamos concluir, ahora, que habrá identidad de objeto cuando, concurriendo análogos presupuestos de hecho en los distintos litigios ( tipo o testigo y los suspendidos ), pueda concluirse que, en efecto, la resolución dictada en el recurso tipo permita solucionar, mediante su extensión a los recursos suspendidos, la cuestión litigiosa planteada. Por ello, habrá de estarse a cada caso concreto, no sólo de los aspectos objetivos del litigio testigo y los suspendidos, sino también del planteamiento jurídico de la impugnación.

De lo anterior hemos...

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