STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2000:8349
Número de Recurso4162/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004162 /1997 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 1355 2.000 Iltmos. Brea.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a veintiseis de octubre de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004162 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Matías , representado por la procuradora Dña. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el letrado D. JOSE MANUEL LIAÑO FLORES, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Fisterra de 17 -7 -96 sobre aprobación de normas subsidiarias y ordenanzas de planeamiento y acuerdo de 13 -11 -96 sobre concesión de licencia para legalizar edificación vivienda situada en Playa Langosteira, Colcoba. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE FISTERRA (LA CORUÑA) representada por el procurador D. JOSE ANGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigida por el letrado D. MANUEL MARTIN GOMEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día diecinueve de octubre de 2000.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso administrativo los Acuerdos del Ayuntamiento de Fisterra de 17 -7 -96, sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, y de 13 -11 -96, sobre concesión de licencia a D. Eloy para legalizar una vivienda unifamiliar en el lugar de Playa de Langosteira-Calcoba.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda se alega por el Ayuntamiento demandado que concurren las causas de inadmisión del recurso establecidas en los apartados f), inciso primero, y g) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional de 1956 . La primera, porque las Normas que se impugnan fueron objeto de la última publicación en el Boletín oficial de la Provincia de 21 -8 -96, mientras que el escrito de interposición del recurso fue presentado el 20 -1 -97, transcurrido con notorio exceso el plazo de dos meses señalado en el articula 58.1 y 3. b) de la citada Ley . La segunda, porque con las peticiones de la demanda se pretende algo que va más allá del carácter revisor de la legalidad de los actos administrativos que han de tener las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

TERCERO

Por lo que respecta a la extemporaneidad de la interposición del recurso lo primero que hay que señalar es que, aun de seguirse el criterio que se propugna en la contestación a la demanda, se produciría exclusivamente en cuanto a uno de los actos recurridos, el de aprobación de las Normas, pues es evidente que el plazo de dos meses no transcurrió entre la notificación al actor del acto de concesión de la licencia impugnada y la interposición del recurso. El recurso contra este acto se funda, entre otras causas, en la ilegalidad de la ordenanza 4 de las Normas . Por eso, aunque su impugnación directa no fuese posible por la referida extemporaneidad en la interposición del recurso, su invocada disconformidad a derecho siempre tendría que ser examinada al realizarse su impugnación indirecta a través de un acto de aplicación (artículo 39.2 de la Ley jurisdiccional de 1956). En cualquier caso, la extemporaneidad no puede ser apreciada, ya que el actor, como parte especialmente interesada, formuló alegaciones en el expediente de elaboración de las Normas, lo que exigía la notificación personal del acuerdo de su aprobación, tal como establecen las SSTS de 9 -5 -85, 14 -5 -88, 8 -2 -90 y 21 -1 -92 , aunque ha de reconocerse que la doctrina jurisprudencial no es pacífica en esta materia.

CUARTO

El apartado g) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional de 1956 establece como causa de inadmisión del recurso la formalización de la demanda sin cumplir los requisitos de forma de su artículo 69 .

Este hace simplemente referencia a la necesidad de consignar la pretensión que se deduzca, no al contenido que tal pretensión pueda tener. Ese simple requisito formal se cumple en el presente caso. Por ello la concurrencia de la referida causa de inadmisión tiene que ser rechazada. Otra cosa es que la pretensión...

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