STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2002:11912
Número de Recurso4049/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 4049/97 y 2.422/98 SENTENCIA 918 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Francisco Javier Canabal Conejos Doña Sandra M. González de Lara Mingo Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veinte de septiembre del año dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 4049 de 1.997 y 2422 de 1.998, interpuestos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, asistida y representada por el Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 24 de junio de 1.997 por el que se requería la legalización de la actividad de oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sita en la calle Fermín Caballero nº 66 de Madrid; y contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 10 de marzo de 1.998 por el que se ordenaba la clausura de dicha actividad al no contar con la preceptiva licencia municipal de apertura e instalación. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributarias formalizó demanda el día 2 de enero de 2.001 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencie estimatoria de la Demanda revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Ayuntamiento para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de marzo de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda confirmando los actos municipales impugnados.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 24 de junio de 1.997 por el que se requería la legalización de la actividad de oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sita en la calle Fermín Caballero n° 66 de Madrid; y contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 10 de marzo de 1.998 por c/ que se ordenaba la clausura de dicha actividad al no contar con la preceptiva licencia municipal de apertura e instalación

SEGUNDO

La fundamentación del recurrente parte de la base de que la actividad que desarrolla no precisa licencia de actividad alguna, dada la especial configuración jurídica de la propia Agencia.

No puede compartirse las tesis del Abogado del Estado en el sentido de que la actividad desarrollada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria no precisa licencia de actividad. Como ya expresó anteriormente esta Sección en sentencia de 18 de diciembre de 2.001, no puede pretenderse que la Administración del Estado ostente el privilegio de no estar sometida al Ordenamiento Jurídica, ello sería contrario al artículo 9 de la Constitución que establece la sumisión de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, y la legislación urbanística obliga por igual a las personas físicas, a las jurídicas a los poderes públicos. Privar a los Municipios del Control de la actividad urbanística sería tanto como permitir realizar cualquier acto de uso del suelo sin licencia alguna, ello permitiría por ejemplo la construcción en suelo rústico de especial protección o la demolición de edificios singularmente protegidos o catalogados, incluso los que forman parte del patrimonio monumental y artístico.

La licencia que se le exige por la autoridad municipal es la de instalación, para comprobar si la actividad a realizar es compatible con el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenación. La autoridad municipal cita el artículo 242 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, pero requisito está establecido desde la primera Ley de 1.956 y a el se referían los artículos 134 y 57 del texto refundido de 134 y 57. Por lo tanto para la instalación de un establecimiento como el que es objeto de enjuiciamiento es preciso que en la zona se permita dicho usa del suelo. Ha de concluirse por lo tanto que se precisa de licencia de contenido urbanístico, cuya concesión es de carácter reglado, y que ha de concederse si existe compatibilidad de uso, esta es la licencia que se le exige y respecto de esta la Jurisprudencia entiende su solicitud es obligatoria, prueba de ello es la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1.989 que señala que bastará indicar que en nuestro ordenamiento jurídico están sujetas a licencia municipal la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos -artículos 178,1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 1, 10 y 13 del reglamento de Disciplina Urbanística- siendo la finalidad de tal intervención municipal, la de comprobar si el uso proyectado se ajusta al destino urbanístico previsto en el planeamiento así como también si el edificio retire las condiciones de seguridad y salubridad necesarias -artículo 2, 2 d) del reglamento de Servicios.

TERCERO

Por otra parte ha de concluirse, tal y como allí se le manifestó, que la actividad desarrollada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria esta sometida al Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el...

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