STSJ Comunidad de Madrid 853/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2006:6417
Número de Recurso39/2003
Número de Resolución853/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00853/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 853

RECURSO NÚM.: 39-2003

PROCURADOR D. ALBITO MARTINEZ DIEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 39-2003 interpuesto por LOS MESEJO, S.A. representado por el procurador D. ALBITO MARTINEZ DIEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.7.2002 reclamación nº 28/10911/99 Y 17762/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.3.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 10911/99 y se estimaba la nº 17762, interpuestas respectivamente contra liquidación derivada de Acta de disconformidad nº 70093284, y contra acuerdo sancionador recaído en el expediente nº S0093284, derivado del anterior, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, por importe de 138.176,4 € y 13.817,64 €.

Del expediente administrativo y de los antecedentes de la resolución impugnada se pone de manifiesto que el sujeto pasivo LOS MESEJO SA (en adelante LOMESA) había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período con base imponible declarada de 0 ptas cuota diferencial -323.676 ptas. La base imponible anterior se obtiene después de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por 649.733 ptas.

En fecha 04-12-98 la Inspección de los Tributos incoó a la entidad mencionada el acta de referencia por el impuesto y ejercicio indicados en la que se propone la siguiente liquidación:

Base Imponible23.640.352

Cuota acta 8.229.746

Intereses de demora 2.700.767

Deuda tributaria10.930.513

En la misma fecha el actuario emitió el correspondiente informe ampliatorio, del que se destaca lo siguiente:

Gastos de relaciones públicas y de dirección por importe de 398.160 ptas:

-1. Aparecen computados en las líneas 520 y 521 de la cuenta de resultados de las respectivas declaraciones fiscales y contabilizados en los correspondientes libros diarios generales claves 627 y 629 de fecha 31 de diciembre. Se ha estimado que dichos gastos, aunque convenientes, no tienen la consideración de necesarios, procediendo, por tanto, su exclusión como gasto deducible.

-2. Adquisición de acciones propias. En 1994 y en virtud de escritura pública, nº 2333 de 31 de octubre de 1994, LOMESA adquirió de L` AGUDANA S.A., 25.046 acciones nominativas, de 2.000 ptas de valor nominal cada una. La compra de acciones propias de LOMESA, se concertó a un precio de 1.097,98 ptas por acción, resultando un importe global a pagar equivalente a 27.500.000 ptas. El nominal de dichas acciones era de 50.092.000 ptas, resulta así una diferencia de 22.592.000 ptas (50.000.000- 27.500.000)

-3. Con fecha 29 de diciembre de 1994, LOMESA, otorgó escritura pública en la que se concretó el acuerdo de La junta General Universal y Extraordinaria de Accionistas de 21 de noviembre de 1994, para la reducción del capital social de la sociedad adquirente, en la cifra de 50.092.000 ptas mediante la amortización de las referidas 25.046 acciones.

-4. Se entiende que la entidad LOMESA ha obtenido un incremento de patrimonio equivalente a las precitadas 22.592.000 ptas que no se ha incluido como tal en la declaración fiscal correspondiente.

El 12-02-99, la entidad presentó escrito formulando las alegaciones.

El 28-06-99 fue notificado a la entidad acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid defecha 14-06-99, en el que se practica la siguiente liquidación modificándose la propuesta de liquidación contenida en el acta:

Base Imponible declarada649.733

Incremento acciones 22.592.000

Incremento gastos 398.619

Compensación -23.640.352

Base imponible0

Cuota0

Quedan por compensar 85.413.043 ptas.

No conforme, la entidad interpuso la reclamación económico-administrativa n° 10911/99, ante el Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 09-07-99, en el que se impugna la citada liquidación.

Notificada a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y prueba, la Entidad dio cumplimiento a dicho trámite mediante la presentación, en fecha 16-05-01 de escrito en el que reitera las alegaciones presentadas ante la Oficina Técnica.

El 20-09-1999 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dicta Acuerdo de imposición de sanción, que es notificado al reclamante el 04-11-1999 en el que se pone de manifiesto, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. Que se ha producido la infracción tributaria tipificada en el artículo 79 d) de la LGT consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

  2. Que concurre en el sujeto pasivo el elemento objetivo de la infracción descrita al haber compensado indebidamente 22.990.619 ptas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 y el requisito subjetivo (la existencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, no encontrándose en la conducta del sujeto infractor, circunstancia alguna excluyente de la responsabilidad, dado que las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fueron a este respecto claras, concisas e interpretables en un solo sentido.

  3. Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, la infracción tributaria se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 10%.

  4. Que como consecuencia de lo anterior la sanción a imponer debe cifrarse en el 10% de 22.990.619 ptas. lo que asciende a un total de 2.299.062 ptas.

Disconforme de nuevo, con fecha 18-11-99 interpone la reclamación económico-administrativa n° 17762/99.

Recibido el expediente de gestión y puesto de manifiesto el 21-07-01 el obligado tributario presenta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional escrito de alegaciones.

El Tribunal Económico Administrativo Regional, tras la acumulación de la sendas reclamaciones desestimó la relativa cuota e intereses de demora, estimando la deducida contra la liquidación por sanción.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad e la resolución impugnada y de la liquidación de la que trae causa. En cuanto a la no admisión de la partida de gastos de dirección y relaciones públicas, la recurrente considera que la valoración realizada por la Administración tributaria no es ajustada a derecho, puesto que califica los gastos como "convenientes" si bien no los considera necesarios. Sostiene que si fueron convenientes, deben ser admitidos como deducibles, puesto que lo que se gasta convenientemente se hace con el objeto y la finalidad de obtener un rendimiento. Por lo que se refiere al incremento de patrimonio por la amortización de acciones adquiridas a los socios por precio inferior al nominal, sostiene que la aplicación del art. 140 del RD 2631/1982 es manifiestamente ilegal porque no se halla amparado por el art. 15 de la Ley 61/78, tratándose de un supuesto de exceso reglamentario. No se produjo incremento real alguno en la sociedad.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso remitiéndose en síntesis a los argumentos invocados por el TEAR en la resolución impugnada.

TERCERO

El objeto del presente recurso se puede circunscribir a dos cuestiones: primero la procedencia de la deducción de los gastos declarados por la sociedad en concepto de relaciones publicas y dirección; en segundo lugar, al supuesto exceso reglamentario del art. 140 del RD 2631/1962 por el que se consideró incremento patrimonial la adquisiciones de acciones por precio inferior al nominal para su amortización.

CUARTO

Por lo que respecta a la primera cuestión, la Inspección en la liquidación controvertida estimó que los gastos de relaciones públicas y de dirección, computados en las líneas 520 y 521...

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