STSJ Comunidad de Madrid 772/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:11585
Número de Recurso3912/2005
Número de Resolución772/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0003912/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00772/2005

Sentencia nº 772

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 25 de Octubre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 772

En el recurso de suplicación 3912/05 interpuesto por DOÑA Elisa, DOÑA Sara, DOÑA Cristina, DOÑA Rocío, DOÑA Consuelo, DOÑA Rosario, DOÑA Dolores representados por el Letrado Dª CRISTINA RINCON SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 67/05 siendo recurrido PANDISA ARTESANIA S.L., representado por el Letrado Dª FERNANDA URBANO RUIZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Elisa, DOÑA Sara, DOÑA Cristina, DOÑA Rocío, DOÑA Consuelo, DOÑA Rosario, DOÑA Dolores, DOÑA Antonieta Y DOÑA Paloma Contra PANDISA ARTESANIA S.L., en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 12 de abril de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto prorrateado:

- Elisa: 6-3-1995, Oficial 1ª, 965' 60 euros

- Sara: 9-12-2003, Peón, 640'06 euros

- Cristina: 22-4-2003, Especialista, 826'61 euros

- Paloma: 20-11-2000, Especialista, 826'61 euros

- Rocío: 19-2-2001, Peón, 741'46 euros

- Consuelo: 21-10-2002, Especialista, 826'61 euros

- Rosario: 1-9-2000, Especialista, 712'20 euros

- Antonieta: 9-2-2001, Especialista, 826"61 euros

- Dolores: 1-12-2000, Especialista, 826'61 euros

SEGUNDO

La demandante Doña Consuelo ha causado baja voluntaria el día 16 de noviembre de 2004.

La demandante Doña Rocío causó baja voluntaria el 31 de mayo de 2004.

La demandante Doña Sara ha causado baja por finalización del contrato el 8 de junio de 2004 La demandante Doña Cristina ha causado baja voluntaria el 10 de septiembre de 2004.

La demandante Doña Rosario ha causado baja por despido disciplinario e1 día 26 de julio de 2004 (documento n° 3 de la parte demandada )

TERCERO

La empresa demandada, en un principio, no ha aplicado a las actoras Convenio Colectivo alguno, viniendo últimamente aplicando el Convenio Colectivo de la Industria textil y Confección, habiendo abonado a las actoras las diferencias salariales en los términos que se recogen en el documento n° 4 de su ramo de prueba

CUARTO

La empresa demandada inicia sus operaciones el 30 de diciembre de 1997, siendo su objeto social " la fabricación de pantallas y artículos de decoración " (documentos n° 7 y 33 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

QUINTO

Las trabajadoras demandantes han formulado con fecha 16 de abril de 2004 denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada en orden a que se declarara como aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de industrias Siderometalúrgicas

Con motivo de tal denuncia se levantó el Acta de 17 de septiembre de 2004, la cual obra unida a los autos como documento n° 30 de 1a parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

Del propio modo se ha levantado Acta de Infracción de fecha 21 de junio de 2004 contra la empresa demandada por vulneración de la normativa sobre seguridad e higiene en e1 trabajo (documento n° 9 de la demandada )

SEXTO

A solicitud de la Inspección de Trabajo, la Comisión Consultiva Nacional de Conveníos Colectivos, evacua informe en los siguientes términos:

" Los datos aportados al escrito de consulta viene a especificar que los materiales empleados en la fabricación de las pantallas son esencialmente alambres, telas y colas, por lo que atendiendo a los elementos o componentes de carácter metálico que conforman la estructura básica de la pantalla, a la que se pueden adherir otros materiales, hace que se esté en el caso de considerar que la citada empresa le pueda resultar aplicable el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Pontevedra "" ( documento n° 31 de la parte actora )

SEPTIMO

Mediante carta fechada el 25 de septiembre de 2004 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid comunica a la empresa demandada lo siguiente:

"Tengo el gusto de comunicarle que en la reunión que celebró la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid el 13-9-04, se estudió la consulta planteada por D. Aurelio, en representación de los trabajadores de la empresa Pandisa Artesanía SL y las alegaciones a la misma por parte de la empresa, habiendo adoptado el siguiente acuerdo:

Tras comprobar que el objeto social de la empresa no ha sido modificado desde su constitución esta Comisión considera que sigue siendo de aplicación el criterio expresado por la Delegación de Trabajo en su contestación de 8 de octubre de 1979, la cual a su vez se fundamenta en el informe de la Inspección de Trabajo de 28 de septiembre, donde se considera de aplicación la ordenanza laboral de la industria textil por prevalecer la confección artesana sobre telas...

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