STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2003:86
Número de Recurso2599/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2599/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2003 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha tres de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre S.S.O. (INDEMNZ. SEGURO POR ACC. TRAFICO), y entablado por Romeo frente a SEGUROS LAGUN ARO y TRANSPORTES URBANOS VITORIA S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor nacido el día 5 de agosto de 1953 se encuentra afiliado al RGSS, como trabajador por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de especialista trabajando en la actualidad ne la línea de paletas, afiliado a la SS con el nº NUM000 . La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua PAKEA.

  1. - El trabajador ingresó en la empresa el 11 de febrero de 1975, sus servicios los presta en un ambiente laboral ruidoso (más de 90 DB) y diagnosticado de secuelas derivadas de EP fue propuesto a la UVAMI, que vino a determinar, como derivado de enfermedad profesional, el sigueinte cuadro residual:

    "AUDIOGRAMA 25/2/02, CON NORMALIDAD AUDITIVA EN OD (EN TODAS LAS FRECUENCIAS), Y LEVE, MINIMA CAIDA (HASTA EL LIMITE DE NORMALIDAD), EN FRECUENCIAS ALTAS (4000 HTZ)

    HASTA 30 DBS".

    Que la Dirección Provincial del INSS dicto resolución de fecha 5 de abril de 2002 por la que acuerda DENEGAR su solicitud "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padec, en ninguno de los grados establecidos por la Ly, ni valorables como lesiones permanente no invlaidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridaad Social aprobada apor el RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94)", disconforme con lo cual formuló reclamación previa que fue desestimada pro resolución de 29 de abril de 2002, notificada el 9-5-02.

  2. - Que el demandante presenta las sigueintes secuelas:

    Hipoacusianeurosensorial bilateral con afectación en OD. en frecuencias de 250HZ. , 500 HZ y 1000 HZ. 20 DB, 2000 HZ, 15 DB, 4000 Hz, 20 DB, 800 Hz. 45 DB y en OI. en frecuencias de 200, 500 y 1000 hz. 20 DB, 2000 Hz. 15 DB y 4000 Hz. 30 DB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando contra el INSS, TGSS, MUTUA PAKEA Y BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no Invalidantes derivadas de E.P. que deberán ser indemnizadas conforme al nº 10 del vigente baremo en la cantidad de 1.821, 07 euros condenando al INSS y TGSS al abono de la indemnziación mencionada y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La demanda se centra es solicitar que se condene solidariamente a las codemandadas, TUVISA y LAGUN ARO a abonar al actor la cantidad de 18 millones de pesetas, como consecuencia, a juicio del demandante de la declaración de una invalidez permanente total , y por haberse pactado en el Convenio Colectivo unas mejoras de la Seguridad Social . La sentencia de instancia desestima la demanda.

Recurre el demandante por varios motivos: revisión de hechos e infracción de normas .

Por lo que respecta a la revisión de hechos probados deben de desestimarse por lo siguiente :

  1. Esta Sala tiene dicho en numerosas ocasiones que para que pueda prosperar el cambio, añadido o supresión de un hecho probado es necesario que se demuestre que ha existido un error o equivocación por parte de quien juzga en la valoración (más bien convicción , artículo 97.2 de la LPL) de los documentos o pericias :

  2. Se solicita la modificación del hecho probado quinto para que se redacte conforme a la propuesta del actor y basada en ella modificación del artículo 37 del Convenio; tal modificación no se corresponde con lo redactado en la modificación del artículo 37 de Convenio, pues , además, el recurrente olvida que el propio Convenio y la póliza califican la invalidez como absoluta y el recurrente propone que sea simplemente invalidez. ; C) En este motivo quiere que se cambie la fecha de los efectos del seguro; la que consta en...

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