STSJ Extremadura , 26 de Julio de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1636
Número de Recurso469/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00512/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101190 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000469 /2003 Materia: ASISTENCIA SANITARIA Recurrente/s: Sofía Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , MUTUA UNIVERSAL , CLECE, S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CACERES DEMANDA 0000019 /2002 ROLLO: 469/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de julio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A Nº 512 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Teresa Hernández Castro, en representación de Dª. Sofía , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 1 de abril de 2.003, en Autos seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el Letrado D. Tomas González Calzada, contra la indicado recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLECE SA., sobre Prestaciones de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Itmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- La codemandada en el presente procedimiento Sofía , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa CLECE SA como limpiadora. La empresa tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la actora MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. 2º.- El día 19 de enero de 2002, una vez que la trabajadora se encontraba en el desempeño de sus funciones para el principal, se encontró de repente mal, por lo que ingresó a las 8: 53 horas en el complejo hospitalario, donde limpaba. Fue diagnosticada de angina depecho inestable, Luego de efectuadas las pruebas ad hoc, fue diagnosticada definitivamente de:

cardiopatía isquémica, enfermedad del tronco de la coronaria izquierda. 3º.- La actora, 15 días antes de sufrir el percance (que fue calificado como accidente de trabajo) tuvo sensación de opresión en el pecho cuando salía a andar por la noche, la noche anterior, cuando salió a andar tuvo dolor opresivo que irradiaba a cuello, hombro y brazo izquierdo, dolor que dura cinco minutos, En la mañana en que fue internada sufrió el mismo dolor. 4º.-Se ha agotad la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso, por el cauce, del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, así como de las conclusiones realizadas por el Magistrado "a quo" en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su resolución, pretensión -en su doble faceta- que no puede ser atendida por las siguientes razones:

  1. - Los informe, certificados o dictámenes médicos -folios 27,28,52 y 53- no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 7 de junio de l.991, 4 y 15 de abril, 14 de mayo y 20 de agosto de l.998; de Castilla y león, con sede en Burgos, de 17 de diciembre de l.991 y 6 de octubre de l.997; de Murcia de 25 de junio de l.992; de Asturias de 24 de junio de l.993; de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de l.994; de Cataluña de 24 de junio de l.993; de la comunidad Valenciana de 15 de febrero de l.994; de Cataluña de 29 de diciembre de l.995, 27 de septiembre de l.997 y 22 de septiembre de l.998 y 18 de junio de 2002; de la Rioja de 27 de enero de l.998; de Andalucía, con sede en granada, de 10 de marzo de l.999; de Castilla.-La Mancha de 31 de julio y 18 de septiembre de 2001 y 24 de enero de 2.002...etc. 2.- La tesis de la recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales...

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