STSJ Extremadura , 8 de Enero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:8
Número de Recurso618/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100665 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 618 /2002 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Darío Recurrido/s: DEHESA DE AZALAGA SL. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 3 de BADAJOZ DEMANDA 422/2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 10 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio José Bueno Matador, en representación de D. Darío , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha quince de octubre de dos mil dos, en autos seguidos a instancia del mismo, contra "DEHESA DE AZAGALA, SL., representada por el Letrado D. Ignacio Pinilla Albarrán, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha doce de Mayo de dos mil dos, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

D. Darío ha venido prestando sus servicios para la empresa Dehesa de Azagala SL. desde el día 1 de octubre de 1.971, con la categoría profesional de encargado percibiendo un salario diario de 46,45 euros.- SEGUNDO: Con fecha 18 de abril del presente recibió carta de despido con efectos de la misma fecha, del, tenor literal que obra en autos y que se da por reproducida, constando acreditados los hechos basados en la misma, y de los que tuvo conocimiento la empresa el 5 de abril del presente.- TERCERO: El actor no ha ostentado la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa.- CUARTO: Promovida conciliación previa, tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones el 8 de mayo del presente, y dictada sentencia en dicho procedimiento el 5 de junio tras recurso de suplicación formulado por la parte actora, recayó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 16 de septiembre, en la que se declaró la nulidad de la sentencia recaída en la instancia y actuaciones posteriores, con reposición de las mismas al momento anterior a aquella."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador y declara la procedencia del despido de que fue objeto con fecha 18 de abril de 2002 por decisión empresarial al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, se alza el vencido, mediante la interposición del presente recurso de suplicación, formulando dos motivos, amparados en el apartado b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para interesar la revisión del relato fáctico declarado probado y la revisión en derecho de la resolución atacada.

Es pues, pasando a analizar el primero de los motivos que esgrime el recurrente, que, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo de la Ley de Ritos citada, que no se olvide tiene por objeto "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", solicita, y es cita literal, "la revisión del hecho segundo de los declarados probados, ya que entendemos incomprensible, dicho con los debidos respetos, como el Juzgador de instancia da validez al testimonio del que suscribe la carta alegando una presunta falta disciplinaria del trabajador, al solicitar una comisión económica en el año 2000 pro la adjudicación de unas obras a éste. Decimos incomprensible, pues el juzgador de instancia da credibilidad al testimonio testifical del citado seudo contratista cuando: a.- ", y es a continuación cuando el recurrente se dedica a analizar, según su personal criterio, el proceso en instancia en su totalidad, las pruebas practicadas, así como la valoración de las mismas, para concluir que el hecho probado segundo debe "corregirse" de la siguiente forma: "que en la carta de despido que recibió el trabajador en fecha 18 de abril se imputaba la denuncia realizada por el representante de la empresa Construcciones Vespa a saber Don Juan Ignacio , quedando acreditado en primer lugar que dicho señor no es representante de dicha empresa (declaración propia en el acto del juicio del testigo), así como que el representante real de la misma niega conocer al actor y que pagara comisión alguna a este, pues expresamente declara no conocerlo". Solicitando además la adición de un hecho probado quinto y un sexto, del siguiente tenor: "Quinto: Que la carta de despido, tiene su base en otra enviada por el Sr. Juan Ignacio al empleador fechada el 25 de marzo de 2002 y recibida por este el 5 de marzo, por la cual se desprende de su redacción que el testigo tiene una relación continuada y permanente contacto con la empresa, además de que la citada carta pone de manifiesto que el testigo tiene relaciones mercantiles en vigor con la empresa demandada a la fecha de la citada carta motivadora de la sanción por despido al trabajador y con carácter casi permanentes. De igual forma, se desprende de la misma que quien hace las veces de encargado de la finca es otra persona al actor, contratado sólo tres meses antes de la fecha de la misma, a la cual que rinden cuentas que a saber es e. Sr. Pedro Francisco sin razón alguna que justifique el cambio de encargado en la empresa y fuera de las competencias acordadas entre la empresa y el citado señor como se desprenden del contrato al folio 97 de las actuaciones así el propio Sr. Pedro Francisco declara que fue el quien contrato en marzo de 2002 al ser. Juan Ignacio (folio 103 vuelto sin que la empresa haya justificado dicho cambio de hecho en la empresa (sustituir al actor por D. Pedro Francisco) así como no desprenderse dicho cambio del documento contractual que une a D°. Pedro Francisco con la empleadora. Así mismo, que las retribuciones a la fecha de la carta aludida del encargado real, el actor y el que hace las veces de encargado, contrata y se le rinden cuentas, son la mitad las que percibe el segundo respecto al primero. Al igual que entre la fecha de recepción de la carta de despido, es decir 5 de marzo y el acto de despido 18 del mismo mes, no se ha iniciado expediente sancionador alguno contra el trabajador. " y "Sexto: Que el empresario confiesa, que lleva a cargo de la explotación 18 o 19 años, y durante ellos así como con anterioridad a esta fecha y durante los 30 años de servicio a la empresa del trabajador despedido, su comportamiento ha sido intachable (folio 102) de las actuaciones".

En resumen, el recurrente, sustenta el motivo en que la sentencia declara como hecho probado la realidad de la conducta imputada teniendo en cuenta exclusivamente las declaraciones de un testigo, a la que el disconforme niega fiabilidad. Y para aclarar a la Sala la pertinencia y fundamentación del motivo, razona ad pedem litterae aquellas en que "el Tribunal Superior de Justicia como segunda instancia es totalmente competente para enjuiciar a la luz de las pruebas que constan en las actuaciones incluso la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, debiendo integrar con las pruebas que relatamos en el presente recurso, como si se evidencia que el testigo en contra de lo relatado en la Sentencia de instancia, si puede y de hecho tiene interés en falsear su argumento en beneficio de la empresa y en contra del trabajador. Su interés es evidente, que es continuar su relación mercantil con la que actualmente está vinculado y sin embargo mi representado o puede proporcionarle dicho beneficio...."

Y la resolución de lo solicitado pasa por recordar a la parte recurrente que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Magistrado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...de los usuarios, no pudiendo en consecuencia calificarse el despido como procedente. En la sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 08/01/2003, rec. 618/2002 ) se resuelve el pleito por despido instado por el trabajador demandante frente a la demandada "Dehesa de Azagala, S.L.". El 18 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR