STSJ Canarias , 29 de Abril de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1844
Número de Recurso1532/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de abril de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gobierno De Canarias contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000790/1998 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Dª Rosario , contra Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Economía y Hacienda) y Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El "iter contractual" de la actora es el que sigue: 1.- Contrato con la empresa Sociedad Canaria de Fomento Económico (Sofesa) para obra o servicio determinados, sobre introducción de datos sobre el IGIC, siendo la categoría profesional la de operador de ordenadores. 2.- Nuevo contrato con Sofesa y de las mismas características que el anterior. 3.- El 1 de Marzo de 1.996, suscribe contrato con la Consejería de Economía y Hacienda de interinidad para cubrir plaza vacante, señalándose como fecha de finalización la resolución del concurso de traslado y en ningún caso más allá del 27.12.97. 4.- Por cláusula adicional de fecha 10.12.96, se prorroga el contrato por seis meses al no haberse resuelto el traslado, suscribiendo nueva cláusula adicional el 26.5.97, modificando el plazo de vigencia al señalar que lo sería "hasta que finalicen los procesos de provisión y selección previstos en los puntos 1 y 2 del Plan de Empleo".

  2. - La actora ha desarrollado en todo momento su actividad en las dependencias de la Comunidad Autónoma junto con el resto del personal, utilizando el material propio de dicha Consejería, disfrutando de las mismas vacaciones y permisos que el resto del personal y realizando los trabajos propios de su categoría y del departamento a la que fue adscrita sin que conste la realización de trabajos específicos y determinados objeto de la contratación suscrita y diferentes a los realizados por los demás trabajadores, funcionarios o laborales, con sometimiento al personal directivo de la Consejería. No existiendo constancia de haber realizado recopilación de datos para el IGIC por parte de la actora.

  3. - Quedó agotada la vía administrativa de impugnación así como el acto conciliatorio previo respecto de la empresa codemandada.

  4. - La actora reclama su declaración de fijeza en la Consejería demandada o de forma subsidiaria, la declaración de indefinición, así como el reconocimiento de la antigüedad desde el 15.6.94, fecha ésta aclarada en el acto del juicio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Rosario , contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Economía y Hacienda) y Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A., declarando que la actora es trabajadora indefinida de la Consejería demandada con la categoría de grabadora con una antigüedad de 15.6.94, condenando a dicha Consejería a su reconocimiento, condenando al resto de codemandados a estar y pasar por la presente resolución y absolviendo a todos ellos del resto de pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, operadora de ordenadores, y tras declarar la existencia de una situación de cesión ilegal, declara que la demandante es trabajadora indefinida de la Consejería.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la adición del siguiente texto en el hecho probado primero: "...El 29 de Febrero de 1.996 la actora y Sofesa extinguen por mutuo acuerdo la relación jurídico-laboral que les unía mediante finiquito, con el que se simultánea un pago y saldo de cuentas por salarios devengados y no percibidos y partes proporcionales de la remuneración por vacaciones y por gratificaciones..." .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto que firmó un finiquito, sin embargo, tal dato resulta irrelevante de cara al fallo por lo que luego se expondrá.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende que se adicione un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "...En el periodo 20 de Abril de 1.993 -31 de Marzo de 1.999, las demandadas, Consejería de Economía y Haciendo y Sociedad Canaria de Fomento Económica, S.A. constituyeron una unión o agrupación de empresas institucionales para fin determinado adscribiendo en común, la titularidad de la relación jurídico-laboral formalmente suscrita entre Sofesa y la actora, a una explotación..." .

Tal pretensión ha de ser igualmente desestimada, pues de la documental que se cita no resulta la constitución de ningún grupo de empresas, pues la Consejería es una entidad que forma parte de la Comunidad Autónoma y lo que reflejan formalmente los documentos citados es que la Consejería encargaba trabajos a SOFESA en el marco de un contrato de asistencia, sin hacer referencia ni a comunidad de bienes ni a unión de empresas.

TERCERO

Por último y con...

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