STSJ Murcia , 17 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2399
Número de Recurso707/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

7 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1270/2001 ROLLO Nº: RSU 707/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a diecisiete de septiembre del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo DEL RIQUELME Y SEGURIDAD A.Ñ.J., S.L., contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 2 de CARTAGENA de fecha 15 de enero del 2001, dictada en proceso número 302/2000, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y entablado por D. Luis Pablo DEL RIQUELME frente SEGURIDAD A.Ñ.J., S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Pablo de Riquelme, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Seguridad A.Ñ.J. S.L", con una antigüedad de 3 de abril de 1996, categoría profesional de "inspector" y salario mensual de 135.300 pesetas. La relación laboral del actor con la empresa demandada quedo extinguida el 22 de mayo de 2000.

SEGUNDO

La empresa demandada no ha abonado al demandante las cantidades correspondientes a los concepto y periodos siguientes: -Salarios meses de enero de 1999 a mayo de 1999. -Salarios meses de junio de 1999 a diciembre de 1999. -Salarios meses de enero de 2000 a 22 de mayo de 2000. TERCERO.-

El demandante ha trabajado para la empresa "Gabinete técnico de Seguridad y Servicios" desde el 17-7-1999 hasta el 2-9-1999. para "Servicios de Seguridad Costa Cálida" desde el 3-9-1999 hasta el 2-1-2000 y a partir del 3-1-2000 y para "Serviseg Levante" desde el 25-3-2000. CUARTO.- El demandante presento papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de Febrero de 2000, que se tuvo por intentado sin efecto. QUINTO.- Resulta aplicable el Seguridad Privada (años 1997-2001)."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra la Empresa "SEGURIDAD A.Ñ.J., S.L.", y, condeno a esta ultima a abonar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA y UNA MIL QUINIENTAS VEINTIOCHO (2.141.528 ptas.) PESETAS. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARIA LUZ SANCHEZ BUENO, Y D. FELIX SANCHEZ SANCHEZ, en representación respectivamente de la parte demandante y demandada, con impugnación de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Luis Pablo , presentó demanda, reclamando 1.750.430 ptas.; posteriormente, la amplió, conforme consta, finalmente, en el momento del juicio oral, cifró la cantidad reclamada en 2.719.736 ptas.

La sentencia recurrida estimó la demanda parcialmente, concediendo 2.141.528 ptas, conforme consta en ella.

Ambas partes, disconformes, presentaron recurso de suplicación.

Cada parte impugna el recurso de suplicación de la otra.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Razones de método aconsejan estudiar, en primer lugar, el recurso de la empresa, que denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; concretamente del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia referente a él, ya que habría quedado acreditado que el trabajador habría trabajado a jornada completa para otras empresas de seguridad y sería aplicable el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Código Civil.

El recurrido se opone e impugna el recurso, pues, en síntesis, que: "La reclamación versa sobre salarios impagados durante el tiempo que estuvo trabajando y durante el periodo en que se produjo el incumplimiento grave del empresario, hasta la firmeza de la declaración de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, extinción que precisamente se declaró por incumplimiento grave por parte de la empresa consistente en no darle ocupación efectiva, al amparo del artículo 50.1 apartados b y c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2 apartados a y f del mismo texto legal y, por tanto, hasta dicha firmeza de dicha extinción el trabajador tenía derecho a la ocupación efectiva, que como ya probamos en la vista del presente procedimiento, se siguió solicitando a la empresa, y en consecuencia al cobro de salarios. No se reclaman por tanto salarios de trámite en ningún momento, y respecto a la afirmación que hace la recurrente de que, tal y como consta en el hecho probado tercero ha prestado servicios en otras empresas de seguridad, no se ha discutido en ningún momento. Mi representado lo hacía ya antes de que el empresario iniciase sus incumplimientos y antes de la declaración de la extinción de la relación laboral, y respecto a que lo hacía a jornada completa no aparece en tal hecho pero aunque lo hiciese nada tiene que ver, pues lo cierto es que mi representado prestaba sus servicios a tiempo parcial en la empresa AÑJ, y por tanto el hecho de que trabajase para otras empresas, tal y como muy bien expone el Juzgador de Instancia, en el fundamento de derecho segundo, no tiene que afectar a su derecho al salario ya que podía perfectamente desarrollar el trabajo a tiempo parcial que tenia en la demandada dados los horarios en que trabajaba en las otras, cosa, por otra parte normal en el...

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