STSJ Andalucía , 4 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:14292
Número de Recurso1304/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 C.J SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 3296/03 ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ ILTMO.SR.D.JULIOENRIQUEZ BRONCANO ILTMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Cuatro de Noviembre de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1304/03, interpuesto por ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A, INSDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESA EIA S. A, ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONEAS EIA SA, URALITA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO 4 DE LOS DE JAEN en fecha 7 de Enero de 2003 en Autos núm. 498/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON LUIS HERNANDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lázaro en reclamación sobre DAÑOS Y PERJUICIOS contra ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A, ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA S.A, ARAGONESA E INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A Y URALITA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Enero de 2003, por la que se estimo parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Lázaro , mayor de edad, nacido el 10 de agosto de l939, con DNI NUM000 , vecino de Ubeda

    (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Electroquimica Andaluza S.A con la categoría Profesional de Oficial de Primera, encontrándose afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n0 NUM001 .

  2. -Por sentencia del Juzgado de lo Social n0 3 de los de Jaén de 28 de octubre de 1996, confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Granada) de II de enero de 1999, se reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

  3. -El actor inició expediente de revisión por agravación de las dolencias el 10 de diciembre de 2.001, reconociéndose por resolución del INSS de 22 de mayo de 2.002 que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad profesional.

  4. -Los padecimientos del actor tienen su origen en la enfermedad profesional de hidrargirismo o intoxicación por mercurio con la siguiente sintomatologia y manifestaciones: "bipoxemia en tratamiento con oxigenoterapia. Obesidad. Pequeños quistes renales izquierdos, que no afectan a la función renal. Muy discretos signos de sufrimiento cerebral focal sobre área temporal. Baja capacidad de atención, concentración y de rapidez de percepción visual. Déficit General de habilidades sociales".

  5. -El demandante interesa en las presentes actuaciones la condena solidaria de los demandados a la indemnización por daños y perjuicios en cuantía de veinticinco millones de pesetas, de las que reconoce haber percibido el 50 % de los diez millones acordados en Acta de Conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº l de los de Jaén de fecha 13 de septiembre del año 2.000 estando el otro St) que con ejecución, ya que el acuerdo celebrado ante el Juzgado Social de lo Social de Jaén dependía del resultado que obtuviesen en los autos 586/98, 665/98, y 744/97 del Juzgado de lo Social n0 3, los cuales fueron confirmados por el Tribunal Superior de Justicia de Granada y Tribunal Supremo.

  6. -El 31 de julio de 2.002 se ha celebrado la preceptiva conciliación obligatoria ante el CEMAC de Jaén, la papeleta ha sido presentada el 18 de julio de2.002.

  7. -La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 22 de agosto de 2.002.

  8. -Durante años, los trabajadores de la empresa Electroquimica Andaluza S.A. no usaron mascarillas de protección, y cuando fueron suministradas por la empresa resultaron ineficaces las administradas, por no ser posible detectar en las mismas cuando tenia que cambiarse el filtro, y tener una vida útil muy limitada; la ropa de trabajo usada en la fabrica era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalase servicio de lavandería en la fabrica hasta varios anos después del inicio de la actividad; no existiendo en la fabrica ningún cartel o aviso de peligro o de zonas de peligro; asimismo antes de iniciar trabajos de soldadura con las cajas de mercurio se formaba una hoguera parra que se evaporara, con la consiguiente absorción de vapores por los presentes. Que incluso calentaban los desayunos con los sopletes que utilizaban para calentar el estaño de los ánodos de la electrolisis, sin que nadie les llamara la atención o advirtiera de los peligros existentes.

  9. - La Inspección Provincial de Trabajo de Jaén ha realizado las siguientes actuaciones en relación con el centro de trabajo de la estación de Jodar de la empresa Electro Química S.A.:

    El cinco de mayo de 1980, se requirió a la empresa para que adoptase medidas, de corrección en relación con los dictámenes analíticos de los trabajadores.

    En fechas 26 y 30 de septiembre y 6 de octubre de 1986, se toman muestras ambientales y se emite informe en el que consta que en los puestos de trabajo de la sección de células electroquímicas se sobrepasan por concentración personal y ambiental el C.M.P. de 0,1 mg/m3 y que dicho riesgo se anula o reduce utilizando los operarios mascarillas de protección de las vías respiratorias dotados con filtros de carbón activo especial para mercurio.

    En fecha 9 de enero de 1987 se giró visita al centro de trabajo y se advirtió a la empresa para que adoptase medidas para que no se superasen los valores de concentración máxima de mercurio permitida, de conformidad con los valores remitidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    Por denuncia de los trabajadores del Comité de Seguridad e Higiene, la Inspección de Trabajo de Jaén practicó en fecha 3 de febrero de 1987 acta (le infracción, tomándose muestras ambientales y en fecha 6 de marzo de 1987, se levanto diligencia en el libro de visitas en la que consta que se vulnera por la empresa la legislación en sala de control y puestos de trabajo de mantenimiento de células, operario de control y operario de células y se propuso sanción para la empresa que, en recurso (le alzada resuelto por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía con fecha 5 de enero de 1988, se revoca la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén de 13 de octubre de 1987, por la que se sancionaba a la empresa Electroquímica Andaluza S.A., con una multa por sobrepasar los valores máximos de mercurio en el ambiente en el puesto de trabajo de la sala de control.

    Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de fecha 17 de abril de 1989, se revoco la resolución por la que se reconocía y declaraban como tóxicos los trabajos desarrollados en la empresa Electroquímica Andaluza S.A., en los puestos de trabajo de electrólisis, mantenimiento de células, salas de control y electrólisis.

  10. - Desde el año 1984 a 1986 han sido numerosas las comunicaciones del Centro Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al trabajador, empresa y comité de empresa, indicando la necesidad de cambiar de puesto de trabajo fijo a varios operarios entre ellos el actor en vista de los importantes niveles de concentración de mercurio en sangre y orina, sin que por la empresa se adoptara ninguna medida al respecto.

  11. - Desde el 31 de julio al 4 de agosto de 1989, por personal de confianza vinculado a la codemandada Energía e Industrias Aragonesas S.A., en visita girada a la fabrica donde prestaba sus servicios el hoy demandante, emite informe en el que se reconoce: "llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad, y la no existencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capitulo es bastante deficiente. En donde no ha habido mas remedio, se ha ido haciendo pero todo lo que se ha podido dejar, se ha dejado de hacer ... No hay plan interior, ni organización de seguridad, ni indicaciones de seguridad y de zonas de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad. solo en la boca de mina se exige el casco.

  12. - Ante el Juzgado de Instrucción n0 1 de Ubeda se tramito Procedimiento Abreviado n0 618/89 por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones, confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén con resolución de 12 de septiembre de 1996.

  13. - En las memorias de la empresa Electroquímica Andaluza S.A., para los ejercicios 1989, 1990 y 1991, se hace constar en la primera de ellas que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente en esta sociedad. cual es la entrada de Aragonesas en esta sociedad como accionista mayoritario, empresa que esta actualmente participada por Uralita S.A.; en la memoria del año 1990 se hace constar que la sociedad Electroquímica Andaluza S.A., desde mediados de 1 pertenece al Grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria del capital social, en esta misma memoria consta transacciones efectuadas durante el ejercicio con las empresas del grupo entre ellas Energía e Industrias Aragonesas S.A.. Por ultimo en la memoria correspondiente al ejercicio 1991, consta que habiéndose deteriorado considerablemente el mercado de Electroquímica Andaluza S.A., y teniendo en cuenta que una parte significativas de las ventas realizadas corresponden a Energía e Industrias Aragonesas S.A., la continuidad de sus operaciones y la recuperación de sus activos esta condicionado al apoyo de este accionista mayoritario.

  14. -Los...

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