STSJ País Vasco , 8 de Abril de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:753
Número de Recurso505/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 505/2.008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de abril de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintidós de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose Antonio frente a BILBAINA DE ANDAMIAJES S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor DON Jose Antonio, con D.N.I. Nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada BILBAÍNA DE ANDAMIAJES, S.A., como peón, desde el 12-07-1999 percibiendo un salario mensual de 1.686,98 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandada comunica al actor que ha procedido a su despido disciplinario mediante carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esta empresa, en uso de las facultades disciplinarias concedidas por la legislación vigente, ha decidido sancionarle a Vd. por la comisión de los siguientes hechos: "Nuestro cliente ASTILLEROS DE SANTANDER S.A., donde presta Vd. actualmente su TRABAJO, nos ha facilitado esta misma semana los listados de presencia activa desde el mes de enero de 2007 hasta el 11 de julio de 2007, mostrando su queja y malestar por el retraso continuado de parte del personal de BIANSA, al reincorporarse al trabajo después de efectuar la comida del mediodía.

Concretamente Vd. tiene las siguientes salidas para COMER y de entrada al trabajo que se relacionan a continuación:

DÍA

05/02/2007

09/03/2007

16/04/2007

23/04/2007

24/04/2007

25/04/2007

26/04/2007

27/04/2007

02/05/2007

07/05/2007

08/05/2007

11/06/2007

12/06/2007

13/06/2007

14/06/2007

15/06/2007

18/06/2007

19/06/2007

20/06/2007

21/06/2007

22/06/2007

25/06/2007

26/06/2007

28/06/2007

29/06/2007

02/07/2007

SALIDA PARA

COMER

12:56

13:28

12:53

12:53

12:52

12:53

12:46

12:48

12:53

12:52

12:48

12:52

12:53

12:50

12:52

12:54

12:52

12:50

12:50

12:55

12:52

12:55

12:54

12:51

12:50

12:54

VUELTA AL

TRABAJO

14:08

14:55

14:09

14:11

14:17

14:22

14:19

14:26

14:08

14:10

14:14

14:09

14:22

14:16

14:29

13:59

14:09

14:12

14:22

14:06

14:06

14:05

14:06

14:04

14:08

14:04

Todo ello supone una impuntualidad no justificada en la entrada al trabajo en mas de diez ocasiones durante el periodo de seis meses y de mas de veinte en un año, previsto como falta muy grave en el artículo 18 a) de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de septiembre de 2006 en la que se aprueba el Acuerdo Estatal del Sector del Metal y, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de octubre de 2006, y en especial en la Capítulo IV referido al Código de Conducta Laboral.

Por ello y de conformidad con el artículo 19 del mencionado acuerdo se ha decidido imponerle a Vd. por la comisión de una falta muy grave la sanción de despido, siendo los efectos del mismo a partir del día 27 de julio de 2007.".

TERCERO

El horario de trabajo del actor era de 8 a 13 horas, y de 14 a 17 horas, contando con una hora para comer.

CUARTO

En un periodo de cinco meses el actor se ha incorporado tarde a su puesto de trabajo sito en ASTILLEROS SANTANDER, S.A. después de la hora de comer, ausentándose con anterioridad al horario previsto en 25 ocasiones.

QUINTO

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 14 de agosto de 2.007, se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 30 de agosto de 2.007, con resultado SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por DON Jose Antonio, contra BILBAINA DE ANDAMIAJES, S.A., a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización, ni salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Jose Antonio frente a la empresa Bilbaína de Andamiajes S.A., de forma que declara la procedencia del despido, por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, y con remisión a los documentos incorporados a los folios 75 a 108, 163 y 164, y 172 y siguientes de las actuaciones, postula la introducción de dos nuevos hechos probados: un hecho probado séptimo que disponga que "el actor, al igual que todos los trabajadores de la empresa Astilleros de Santander, se excedía ordinariamente del tiempo de una hora que el horario dedicaba a la comida, prolongando la jornada de trabajo a la salida por la tarde mas allá de las 17 horas prevista, prolongación que excedía con mucho el tiempo de exceso de la comida"; y un hecho probado octavo que recoja que "el exceso de una hora en la comida no fue ni advertida ni sancionada por la empresa con antelación al despido de tres trabajadores y la sanción a otros dos, producidas tras la queja del cliente Astilleros de Santander SA".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b del artículo 191 de la LPL ) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y...

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