STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:2564
Número de Recurso5278/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 28 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1701/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 3.2.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 629/2003 y siendo recurrido/a Kelly Services Iberia Holding Company, S.L., Javier y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.8.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.2.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las excepciones de indefensión, falta de legitimación pasiva del Sr. Javier y falta de acción y desestimando la demandas interpuesta por DOÑA Isabel , frente la empresa KELLY SERVICES IBERIA HOLDING COMPANY, S.L., UNIPERSONAL, DON Javier y con citación MINISTERIO FISCAL en materia de despido, debo declarar y declaro QUE NO HA HABIDO DESPIDO, SINO DESISTIMIENTO EMPRESARIAL ocurrido el 30.06.03, con absolución de la empresa demandada y del Sr. Javier de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. - La actora, DOÑA Isabel , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N. I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 09.05.97, por cuenta y orden de la empresa KELLYSERVICES IBERIA HOLDING COMPANY, S.L. UNIPERSONAL, con la categoria profesional de Directora de area de Cataluña y salario anual de 84.261 euros.

La categoria profesional y el salario no son hechos pacíficos entre las partes.

Segundo

La demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Tercero

En fecha 04.06.97, la actora suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido al amparo del RDLey 8/97, de 16 de mayo y RDLey 9/97, de 16 de mayo, para desempleados mayores de 45 años, con la categoria profesional de personal titulado de grado superior, prestando servicios como Directora de área y salario de 8.400.000 ptas brutas anuales, por todos los conceptos, doc nº 1 p. actora.

Cuarto

En fecha 01.08.02 se otorgaron poderes a la demandante, Grupo B, -iguales poderes que el legal representante de la sociedad, hoy compareciente Sr. José .

Los poderes están limitados por la cuantía para evitar decisiones por encima de cierta cantidad. Son poderes solidarios para realizar la contratación de trabajadores y sólo mancomunados para firmar transacciones bancarias,- doc nº 2 p. actora, folio 3 de la escritura de apoderamiento e interrogatorio a la empresa-.

Quinto

En fecha 12.02 se incorporó a la empresa Don Ignacio Pérez-que no tenía poderes-, como director de ventas.

Sexto

Don Javier , en abril 03 tomó la dirección como encargado de la responsabilidad del negocio en España, como en Italia. Reorganizó parcialmente la empresa en España, porque no habia pérdidas. No tenía poderes en España .

Séptimo

En fecha 30.06.03, se entregó en mano a la actora, carta por la Dirección de la empresa (que no firmó), en la que se le exponía: "Por la presente y al amparo del art. 11.1 del R.D. 1382/1982, de 1 de agosto , ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de extinguir, por desistimiento y con efectos de la fecha y hora de entrega de este escrito, su relación laboral que le ha vinculado a la sociedad"... doc.nº 11 p. actora.

Octavo

El Sr. Javier viajaba a España dos días cada dos semanas y tenía reuniones con los directivos, entre ellos la actora. Sólo habló una vez telefonicamente con ella, para interesarse por su salud (hecho tercero párrafo sexto de la demanda) .

Noveno

El Sr. Javier tenía el mismo trato profesional con la demandante que con los demás directivos (testificales practicadas). El único que no coincide declarando que el trato no era correcto, que era brusco, es el testigo de la parte actora (representante de los trabajadores y técnico en prevención de riesgos laborales)-folio sexto del acta de juicio.

Décimo

No hubo modificación en el trabajo de la actora. Hubo reestructuración de áreas. Se concentró en la parte de recursos humanos y calidad y ésta última coincide mucho con la parte de operaciones. Se dividen en parte comercial y parte de servicio al cliente, -acta de juicio-.

Décimoprimero

La actora solicita la nulidad del despido amparandose en una vulneración de derechos fundamentales por la discriminación por la edad, y mobbing por lo que se citó al Ministerio Fiscal que, en escrito de fecha 28.11.03, excuso su asistencia al acto de juicio.

Subsidiariamente, se solicita la improcedencia del despido.

Décimo segundo

Se discute la relación de la actora con la empresa. La actor a alega relación laboral ordinaria y la demandada dice que es relación laboral especial de alto cargo.

Décimo tercero

La actora inició situación de I. T . en fecha 20.06.03 por depresión y continúa en la misma.

Décimo cuarto

Presentada papeleta ante el SCI en fecha 24.07.03, se celebró el acto de conciliación el 02.09.03, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria KELLY SERVICES IBERIA HOLDING COMPANY, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que califica la relación laboral en litigio como especial de alta dirección, desestimando por este motivo la demanda de despido, al considerar que se ha extinguido conforme a derecho por desistimiento del empresario.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso, que en cinco apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos, obligan a dar la siguiente respuesta a cada una de tales pretensiones: 1º) no es...

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