STSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2004

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2004:6594
Número de Recurso346/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL PG ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 26 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4172/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes el Rapid d'Esplugues, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24-2-03 dictado en el procedimiento Demandas nº 346/02 y siendo recurrido/a Marta . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En doce de noviembre de 2002 se dictó auto por el juzgado de los de instancia cuya parte dispositiva, a la letra dice: "Que estimando la demanda de ejecución instada por Doña Marta debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a la anterior con la empresa demandada Transports El Rapid D'Esplugues, condenando a ésta a abonar a la parte actora a abonar la indemnización de 18.337,3 euros".

SEGUNDO

La anterior resolución fue aclarada por auto de fecha veintidós del mismo mes de noviembre en el siguiente sentido: "Dispongo que debo aclarar y aclaro el auto dictado en fecha 12.11.2002 en el sentido de indicar que el nombre correcto de la empresa demandada es Transports El Ràpid D'Esplugues S.L."

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida en reposición por la demandada, al que se le dio el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha veinticuatro de febrero de 2003 cuya parte dispositiva, a la letra dice: "Se estima parcialmente el recurso de reposición planteado por la defensa de la demandada Transports El Rapid d'Esplugues S.L. contra la resolución de 12 de

Noviembre de 2002, en el sentido de fijar la indemnización en favor de la actora Sra. Marta en 7233,65 euros, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos, así como los efectos jurídicos que, salvo en lo atinente a la corrección numérica que ahora se practica, haya podido producir tal auto".

CUARTO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra el auto del Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad de Barcelona de fecha 24-2-03 resolutorio de recurso de reposición frente al de 12-11-02 dictados ambos en ejecución de sentencia y por el que se estima la demanda de ejecución instada por Dª Marta . y declara la extinción de la relación laboral que unía a la anterior con la empresa demandada, condenando a ésta a abonar a la parte actora la indemnización de 7.233,65 euros, se formaliza recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Transportes EL RAPID D'ESPLUGUES a través de un solo motivo procesalmente amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por inaplicación de los artículos 138.7 y 279.1 y 2 de la L.P.L . en directa relación con el artículo 50.1 c) del E.T . Se alega en síntesis al respecto que el objeto del proceso sobre "modificaciones sustanciales" es principal y básicamente declarativo o una declaración de nulidad de la decisión empresarial. En el deber de reintegro del trabajador en las condiciones de trabajo alteradas por tal decisión, hasta el punto que, en un apartado 7, el propio artículo 138 , establece la regla general que su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo de que el trabajador inste esa ejecución específica prevista en los artículos 277, 278 y 279 de la L.P.L ..

Los "propios términos" es pacífico e indiscutido, dice la entidad recurrente la orden empresarial de cambio de centro de trabajo desde Sant Joan Despí hacia Gavá operado el 22-3-02, por lo tanto la separación de la actora en su situación anterior a la decisión empresarial pasaba por el deber de reintegrarla a Sant Joan Despí que es lo que ha realizado, de ahí que la introducción de lo que se califica de "condiciones de trabajo" de ser ciertos podían dar lugar a una demanda extintiva del artículo 50 del E.T . al tratarse de elementos sustanciales no resueltos en la instancia, ni debatidos en el pleito y en clara contradicción con la sentencia declarativa que pretendían ejecutar. En definitiva afirma la entidad recurrente no acreditada la sustitución irregular en Sant Joan Despí de la actora, debió deferir el conocimiento de la decisión empresarial de cambio de centro o reconducir esa pretendida modificación sustancial de condiciones a una acción iniciada en el procedimiento adecuado y al no haberlo hecho se infringen las normas procesales invocadas con la consiguiente indefensión y es por ello que debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto 12-11-02 reponiendo las actuaciones en ese instante procesal para que el Juez en la instancia se resuelva, exclusivamente, sobre el cumplimiento o no de la sustitución de la actora en las condiciones locativas de trabajo en Sant Joan Despí.

La redacción de probanzas que consta en el escrito recurrido son las siguientes: a) que por sentencia de 22 de julio del 2002 emitida por este Juzgado de lo Social en los presentes autos núm. 346/2002 se...

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