STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2037
Número de Recurso410/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 0410/00.- EPG. Dª MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMA.SRA.D RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a VEINTE de MARZO de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 0410/00, interpuesto por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 606/99 se presentó demanda por D. . Leticia , sobre DESPIDO, frente al CONCELLO DE A POBRA DO CARAMIÑAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de noviembre de 1.999 por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, mayor de edad, prestó sus servicios por cuenta del Concello de Pobra do Caramiñal (La Coruña) desde el 15 de julio de 1.991 hasta el 3 de julio de 1.999, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, ocupando la plaza de DIRECCION000 de la Alcaldía y percibiendo un salarlo bruto mensual en el año 1.999 de 194.845 - pts.= SEGUNDO.- Las partes suscribieron, en fecha 15 de julio de 1.991, previa la selección de la actora, tras la pertinente Oferta Pública de Empleo en la que participaron varios candidatos "contrato de trabajo eventual acogido a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local " en cuya virtud la contratada se comprometía a la realización, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, de los trabajos y obligaciones correspondientes a la plaza de DIRECCION000 de la Alcaldía, debiendo ser el horario de trabajo el mismo que el del resto de funcionarios de la Corporación, fijándose la percepción de un salario mensual bruto (en aquel entonces, 85.000'- pts.) y pactándose que la duración del contrato sería fijada por la Alcaldía de conformidad con lo establecido en dicho precepto legal.= TERCERO.- La demandante, que fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, realizaba un horario de 9:00 a 15:00 horas más una hora por las tardes y, de acuerdo con la dotación presupuestaria para el ejercicio de 1.999, debería percibir este año la suma de 2.338.14=' pts.= CUARTO.- La actora, desarrollando las funciones de DIRECCION000 de la Alcaldía, atendía las visitas que iba a recibir el Sr. Alcalde antes de que éste las despachara y recogía llamadas telefónicas de ciudadanos que querían hablar con el mismo; otros funcionarios, dado el caso, también atendían dichas visitas o recogían las llamadas. Además, desde el inicio de la relación contractual, la demandante corregía los textos que se traducían al gallego y gestionaba y tramitaba -al menos en el comienzo del expediente administrativo- todas las subvenciones municipales (si bien a partir del año 1.993 se desocupó de las de deportes, desde el año 1.994 de las de cultura y desde el año 1.997 de las de juventud) continuando últimamente con las restantes, que comprendían las referentes a incendios, bandera azul, consumo, obras e infraestructuras, etc. por otra parte, la contratada atendía personalmente el Servicio de Ventanilla única puesto en funcionamiento en el año 1.998 (esencialmente, método de enlace con la Administración autonómica de los ciudadanos del municipio) y la Oficina Municipal de información al Consumidor (O.M.I.C.).= QUINTO.- El día 4 de agosto de 1.999 la actora fue notificada de que se había producido su cese con efectos desde el 3 de julio de 1.999 (fecha de efectos, igualmente, de la baja ante la T.G.S.S.), siendo su causa la expiración del mandato del Alcalde que la designó sin la confirmación posterior del Alcalde elegido en la sesión constitutiva de 3 de julio de 1.999.= SEXTO.- Que la demandante ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores en cuanto perteneciente al Comité de Empresa.= SÉPTIMO.- Que en fecha 17 de agosto de 1.999 se presentó la preceptiva reclamación previa, que no consta que haya sido contestada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimando, como estimo, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de...

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