STSJ Murcia , 14 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:1659
Número de Recurso856/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

8 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 940/2003 ROLLO Nº: RSU 856/2003 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a catorce de julio del dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Clara , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CARTAGENA de fecha 29 de abril del 2003, dictada en proceso número 934/02, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Clara frente HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A.", y "PERPETUO SOCORRO, S.L.".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para las empresas demandadas en el centro de trabajo sito en la Alameda de San Antón de esta ciudad, con un antigüedad de 22 de mayo de 1.986, con categoría profesional de auxiliar de clínica. SEGUNDO. El citado centro de trabajo (antiguo Hospital de la Roja) fue adquirido por la empresa "Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A." en septiembre de 2.001. En virtud del contrato de compraventa, la citada empresa demandada se obligó a mantener la plantilla existente, así como las condiciones de trabajo de los empleados. TERCERO. En la actualidad el centro de trabajo es gestionado por la codemandada "Perpetuo Socorro, S.L.". CUARTO. La demandante venía cobrando, antes del cambio de empresario, además de las tres pagas extraordinarias previstas en el Convenio Colectivo, otras dos en septiembre y octubre que le han sido respetadas por las empresas demandadas. En el año 2.000 la actora percibió otra paga extraordinaria en el mes de mayo en cuantía de 42.000 pesetas brutas. QUINTO. La demandante ha trabajado los siguientes días festivos: 6, 8, 12 y 25 de diciembre de 2.001, y 1 de enero, 19, 22 y 28 de marzo y 9 de junio de 2.002. SEXTO. La demandante presta servicios en régimen de turnos (de 8 a 15 horas, de 15 a 22 y de 22 a 8), de manera que en ocasiones sólo transcurren 10 horas entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente. SÉPTIMO. La empresa elabora y publica el calendario laboral anualmente, y cada mes comunica a los trabajadores la distribución de los turnos del mes siguiente. OCTAVO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 31-7-02. El acto se celebró si avenencia el 4-9-02. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados el 23-10-02."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara , absuelvo a las empresas "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A.", y "PERPETUO SOCORRO, S.L.", de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ALVARO RODA ALCANTUD, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, S.A., representada por DOÑA PATRICIA NAVAS FERNANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO

PRIMERO

La actora, Doña Clara , presentó demanda, solicitando que: "Admita este escrito ya través del mismo por presentada demanda por el procedimiento ordinario, citando a la empresa demandada a juicio y tras los tramites oportunos incluido el recibimiento a prueba que desde ya y para su momento procesal oportuno dejamos interesado dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a: -abonarme las cantidades no percibidas a las que tengo derecho como condición más beneficiosas adquirida todos los festivos trabajados y que ascienden a 34 días a razón de 2000 ptas.

equivalentes a 12,02 euros y los respete en lo sucesivo. -se comprometa en el futuro a no imponer descansos entre jornada inferiores a los legalmente fijados, respetar el derecho al disfrute de un fin de semana libre completo al mes, y publique con la debida antelación el calendario laboral anual. -se reconozca mi derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias fuera de convenio que yo como el resto de trabajadores de Cruz Roja teníamos reconocidas como condición más beneficiosa, abonando la referida paga del mes de mayo y la reducción experimentada por las otras dos como consecuencia de la absorción del IPC del resto del salario que indebidamente se ha practicado, o subsidiariamente para el caso de que se considere lícita la absorción, solamente la omitida paga del mes de mayo que asciende a 50.000 ptas.

netas, equivalentes a 300,51 euros". La demanda fue aclarada con posterioridad.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme consta en ella.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno a la denuncia de nulidad de actuaciones y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "Admita este escrito ya través del mismo por formulado Recurso de Suplicación contra la referida sentencia y en virtud de lo expuesto dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar al mismo y por estimación del motivo primero ordene reponer los autos al momento en que se cometió la infracción denunciada. Subsidiariamente y para el caso de no prosperar el motivo primero acuerde estimar el motivo segundo, modificando y/o adicionando los hechos probados en el sentido interesado en el cuerpo del escrito y dictando sentencia estimatoria de la demanda por aplicación a los mismos de los fundamentos de derecho procedentes".

La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO

SEGUNDO

La Sala, por razones de orden público procesal, debe seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este ámbito y referir que, en su sentencia de fecha 30 de enero de 2002, ha establecido: "SEGUNDO.- El art. 189 regula las...

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