STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Febrero de 2002

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2002:1847
Número de Recurso2973/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 2973/98 SENTENCIA Nº 193 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a quince de febrero de dos mil dos. VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por JOSÉ MARÍA VICENTE CAÑIZARES, en nombre y representación de la entidad "ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MONTESOL Y ADYACENTES", CONTRA el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE L'ELIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para la audiencia del día doce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra un decreto del Sr. Alcalde-presidente del Ayuntamiento de l'Eliana, de fecha 29 de mayo de 1998, por el que se desestima el recurso de reposición planteado por la actora contra un acuerdo del pleno, de fecha 28 de abril de 1998 por el que se aprobó definitivamente la Carta de Participación Ciudadana.

El artículo 1º de la mencionada carta pone de manifiesto que el objeto de la misma es "la regulación de las formas, medios y procedimientos de la información y participación de vecinos y entidades ciudadanas en la gestión municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 1 a, 18, 24, y 69 a 72 de la Ley de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 227 a 336 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre"

La citada "Carta" regula el tema de la participación a través de los siguientes cauces: Información municipal; Registro municipal de asociaciones; consejo de participación ciudadana y consejos sectoriales; Iniciativa ciudadana; y Consulta Popular.

Concretamente la actora en su demanda impugna: a).- el citado articulo 1º; b).- el 7 que se refiere a la obtención de copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales; c).- el 8 que se refiere a la necesidad de cursar las peticiones por escrito; d).- el 31 que establece la posibilidad de plantear iniciativas, esto es la ejecución de una determinada actividad de competencia municipal e interés publico, e).- el 32 que establece la necesidad de llevar al presupuesto las iniciativas ciudadanas aprobadas.

Todos estos artículos, los impugna no tanto por si mismos cuanto, por lo que establece el articulo 6º

de la citada carta, en la medida en que extiende su aplicación a "Los habitantes, siempre que estén empadronados".

Esta limitación de la carta a los vecinos, y en concreto su no aplicación a los ciudadanos que no estuvieren empadronados, pero que pudieran tener intereses en el municipio, contraviene el derecho de igualdad.

Antes de cualquier otra consideración la administración ha alegado la falta de legitimación de la asociación recurrente para materializar la acción que ejercita, de manera que habrá de ser esta cuestión la primera que la Sala se plantee.

A estos efectos conviene precisar que, la Asociación actora está legalmente constituida, e inscrita en le registro correspondiente de la Generalitat Valenciana, e incluso en el propio y redundante registro de asociaciones de la corporación demandada. Se trata pues de una persona jurídica de las que menciona el artículo 35 del C.c., y en consecuencia, con plena capacidad de obrar, que además tiene interés directo en el asunto, pues ejercita su derecho procesal, en defensa precisamente de aquellos asociados suyos, e incluso terceros no asociados, que, por no ser vecinos, pueden verse afectados negativamente, por la disposición que se impugna, de forma tal que este, es el interés plural, "colectivo", que la propia actora defiende, de manera que está plenamente legitimada para este proceso. Además, no puede la administración negar ahora, la legitimación que reconoció en vía administrativa, por cuanto que ello supondría tanto como desconocer sus propios actos, ignorando que allí, se le reconoció a la actora ese interés en la cuestión que ahora se le niega.

SEGUNDO

Lo primero que debe observarse en relación con el tema que plantean estos autos es que, el derecho de participación política que, lo regula y menciona el nº 1 del artículo 23 de la C.E., es un típico derecho de configuración legal, en la medida en que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR