STSJ Castilla y León 1687, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:1687
Número de Recurso435/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1687
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 435/2004 interpuesto por Doña Carina , Don Lucio representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Emilio Fuentetaja Sanz contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de doce de mayo de dos mil cuatro por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 Polígono NUM001 Parcela NUM002 del Término Municipal de Hontoria Segovia afectada por las obras Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España Tramo Soto del Real Segovia. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado y el Ente Público Gestor de Infraestructura Ferroviaria, representados por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de diciembre de dos mil cuatro, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso se revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y en su lugar se fije como justiprecio la cantidad que se reclama en la demanda por importe de 207.229,00 o subsidiariamente la cantidad que fije la Sala a resultas de las pruebas que pudieran practicarse en el procedimiento de conformidad todo ello con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , más los intereses legales que procedan, condenando expresamente a las costas de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Don José representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde se persono en el presente procedimiento como parte demandante actuando con la misma representación y defensa que el resto de los actores y en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria, mediante escrito de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, por diligencia de ordenación de treinta de diciembre de dos mil cuatro sin retrotraer el curso de los autos se tuvo por parte al recurrente Don José .

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 31 de enero de dos mil cinco oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintitrés de marzo de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de doce de mayo de dos mil cuatro por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 Polígono NUM001 Parcela NUM002 del Término Municipal de Hontoria Segovia afectada por las obras Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España Tramo Soto del Real Segovia.

La resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 999,28, de los que 606,76 , corresponden a los 788m2 expropiados (y ello a razón del 0,77/m2), por el cinco por ciento como premio de afección 30,34, por los daños por rápida ocupación 47,28 a razón de 0,06/m2 por los 788 metros y 314,90 por el demérito a razón del 48% de 0,77 por los 852 m2 restantes.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, que pese a estar clasificado el suelo como no urbanizable (suelo rústico), el mismo debería haber sido valorado como "suelo urbanizable" por corresponderle esta calificación por el destino, toda vez que dicha expropiación tiene por objeto obtener el suelo necesario para llevar a cabo un Sistema General, ya que se parte de la consideración de encontrarnos ante un Sistema General de comunicación, dentro del cual incluye la parte actora la obra que motiva la expropiación, que es la realización de un acceso ferroviario de Alta Velocidad para el norte y noroeste de España y que por ello esa valoración debería haberse verificado como si de suelo urbanizable se tratara de acuerdo con la Jurisprudencia aplicable, como ha mantenido esta Sala a partir de la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 y citando además al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de dos mil, y 29 de mayo y 15 de junio de 1999 y 11 de julio de 1998 , y por tanto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , en su redacción originaría, ya que dada la fecha de iniciación del expediente de justiprecio respecto a los recurrentes, no sería de aplicación la reforma de esta Ley por la Ley 53/2002 , ya que el suelo debe valorarse como urbanizable en la cuantía interesada en la hoja de aprecio.

Y que igualmente resulta aplicable lo establecido en el artículo 12.2.1 e) y 2.2 a) del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril y el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , así como los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento .

SEGUNDO

Estos motivos impugnatorios son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y ello en base a los siguientes argumentos:

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/198 , y ello por los siguientes motivos:

Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado urbanísticamente como suelo no urbanizable, y siendo además que el informe pericial que se acompañó a la hoja de aprecio no se refería a esta finca en concreto, ya que el informe de Tinsa se refiere al Sector I de suelo urbanizable programado de Segovia, valorando el Sector en su conjunto y no una finca determinada, por lo que no se ha aportado ninguna prueba tendente a acreditar que la parcela expropiada este incluida en dicho Sector, lo que además resulta contradicho con la clasificación catastral de la referida finca y lo informado por el Vocal Técnico.

La obra se realiza sobre terrenos clasificados como no urbanizables y en un entorno de suelo rústico, no atravesando suelo urbanizable y debe valorarse como suelo no urbanizable y en ningún caso como urbanizable programado, porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25, redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003,) y por lo tanto ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido, y que por ello considera que es de aplicación, tal y como establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley . Por lo que en ningún caso cabría valorar la finca como Suelo Urbanizable Programado, al ser una calificación que no le corresponde en ningún modo, ya que para aplicar el método de comparación ha de estarse a fincas análogas teniendo en cuenta el mismo régimen urbanístico y no es este el criterio recogido en el informe de Tinsa.

Y que no se incurre en ningún supuesto de irretroactividad prohibida al pretender aplicar la nueva redacción del artículo 25, al haberse adoptado el acuerdo del Jurado después de que entrara en vigor la reforma del artículo 25 de la Ley 6/1998 , por lo que debería de aplicarse el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 en la reforma dada por la Ley 53/2002 .

Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos consistente en el "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia, se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta a numerosos municipios, y no solo a la localidad de Segovia. En...

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